Anexo �nico Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
ANEXO
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento se considerará:
1.º Buques: Los comprendidos en las partidas 89.01; 89.02; 89.03; 89.04 y 89.06.10 de la tarifa del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.
2.º Aeronaves: Los aerodinos que funcionen con ayuda de una máquina propulsora comprendidos en la partida 88.02 de la tarifa del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.
3.º Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
a) Provisiones de a bordo: Los productos destinados, exclusivamente, al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los comsumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
4.º Depósitos normales de combustibles y carburantes: Los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.
5.º Península: El territorio peninsular español.
2. Se considerará a efectos de este Reglamento navegación internacional, marítima o aérea, la realizada por buques o aeronaves que, partiendo de las islas Canarias, concluya en la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla, o viceversa.
3. Se considerará navegación interinsular, marítima o aérea, la que se realiza entre puertos o aeropuertos de las islas Canarias.
