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Anexo único Métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte

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ANEXO. Método de cálculo y requisitos de información de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y la energía suministrados en el transporte

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Parte 1

Cálculo de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y de la energía suministrados en el transporte

La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y de la energía suministrados se expresa en gramos equivalentes de dióxido de carbono por megajulio de combustible (g CO2 eq/MJ).

1. Los gases de efecto invernadero que se tendrán en cuenta para calcular la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles son el dióxido de carbono (CO2), el óxido nitroso (N2O) y el metano (CH4). A efectos del cálculo de la equivalencia en CO2, las emisiones de esos gases se asocian a los valores de emisión siguientes:

CO2: 1; CH4: 25; N2O: 298

2. En el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero no se tendrán en cuenta las emisiones procedentes de la fabricación de la maquinaria y equipos utilizados en la extracción, producción, refino y consumo de combustibles fósiles.

3. La intensidad de las emisiones de gases de efecto de invernadero durante el ciclo de vida de todos los combustibles y energía suministrados por un sujeto obligado se calcula utilizando la fórmula siguiente:

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Donde:

a) GEIin = Intensidad de gases de efecto invernadero de un sujeto obligado a la remisión de información.

b) n = Sujeto obligado del artículo 5.

c) x = tipo de combustible y energía del artículo 6 de este real decreto, como figuran en el anexo I, cuadro 1, punto 17, letra c), del Reglamento (CE) n.º 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo.

d) MJx= Energía total suministrada del combustible x, expresada en megajulios. Se calcula como sigue:

1.º La cantidad de cada combustible por tipo de combustible: Se calcula a partir de los datos comunicados conforme al anexo I, cuadro 1, punto 17, letras d), f) y o), del Reglamento (CE) n.º 684/2009, de 24 de julio de 2009.

Para obtener el contenido energético de los biocarburantes suministrados, determinado por el poder calorífico inferior, se utilizarán los factores de conversión recogidos en el anexo de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

El contenido energético de los combustibles de origen no biológico suministrados, determinado por el poder calorífico inferior, se obtendrá de acuerdo con las densidades de energía establecidas en el apéndice 1 del informe «Well-to-Tank» del consorcio Centro Común de Investigación EUCAR-CONCAWE (JEC) (versión 4) de julio de 2013.

2.º Coprocesamiento simultáneo de combustibles fósiles y biocarburantes: Por procesamiento se entenderá cualquier modificación, durante el ciclo de vida de un combustible o energía suministrados, que provoque un cambio en la estructura molecular del producto. La adición de agentes desnaturalizantes no constituye un procesamiento.

La cantidad de biocarburantes coprocesados con combustibles de origen no biológico refleja el estado de los biocarburantes tras el procesamiento. La cantidad del biocarburante coprocesado con combustible de origen no biológico se determinará de acuerdo con el balance energético y la eficiencia del proceso combinado, según se establece en el anexo I, parte C, punto 18, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.

Cuando se mezclan varios biocarburantes con carburantes fósiles, en el cálculo se tendrá en cuenta la cantidad y el tipo de cada uno de ellos, debiendo comunicarse esta información.

Los biocarburantes suministrados que no cumplan con los criterios de sostenibilidad establecidos en el citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, se contabilizarán como si fuesen un combustible fósil.

La mezcla E85 de gasolina y etanol, será objeto de un cálculo independiente a los fines del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros.

3.º Cantidad de electricidad consumida: Es la cantidad de electricidad consumida por las motocicletas o los vehículos de carretera para cuya notificación se aplicará la fórmula siguiente:

Electricidad consumida = distancia recorrida (km) × eficiencia del consumo de electricidad (MJ/km).

e) Reducción de las emisiones desde la fuente o upstream (REU).

Se entiende por REU la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero desde la fuente declarada por un sujeto obligado, medida en gramos de CO2eq, cuantificada y notificada de conformidad con los requisitos siguientes, además de los que se dispongan según lo previsto en el apartado 4 del artículo 3:

i. Admisibilidad.

Las REU solo se aplicarán a la parte correspondiente a las emisiones desde la fuente de los valores medios por defecto de la gasolina, el gasóleo, el GNC o el GLP.

Las REU obtenidas en cualquier país podrán contabilizarse como una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero respecto a los combustibles procedentes de cualquier fuente de materias primas suministrados por cualquier proveedor.

Solo se contabilizarán las REU si están asociadas a proyectos iniciados después del 1 de enero de 2011.

No será necesario demostrar que las REU no se habrían producido sin el requisito de información establecido en este real decreto.

ii. Cálculo.

Las REU se estimarán y validarán de acuerdo con principios y normas internacionales, en particular las normas ISO 14064, ISO 14065 e ISO 14066.

Las REU y las emisiones de referencia deben someterse a un seguimiento, notificación y verificación que sean conformes con la norma ISO 14064 y la fiabilidad de sus resultados ha de ser equivalente a la del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 601/2012 de la Comisión. La verificación de los métodos de estimación de las REU se realizará de acuerdo con la norma ISO 14064-3, y el organismo encargado de esa verificación estará acreditado con arreglo a la norma ISO 14065.

f) «GEIix» es la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero del combustible o energía x, expresada en gramos de CO2 eq/MJ. Los sujetos obligados calcularán la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada combustible o energía de la manera siguiente:

1.º Combustibles de origen no biológico: La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles de origen no biológico es la «intensidad ponderada de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida» de los combustibles que figuran en la última columna del cuadro recogido en el punto 5 de la parte 2 de este anexo.

2.º Electricidad: La electricidad se calcula según se describe en el punto 6 de la parte 2.

3.º Biocarburantes: La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes que cumplan los criterios de sostenibilidad del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, se calcula con arreglo a dicha norma. Si los datos sobre dichas emisiones se obtuvieron en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral o de un régimen voluntario, según lo previsto en el citado real decreto y reconocidos por la Comisión Europea, tales datos se podrán utilizar a estos efectos. La metodología para demostrar que los biocarburantes son sostenibles es la establecida en el citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.

La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes que no cumplan los criterios de sostenibilidad es igual a la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles fósiles correspondientes obtenidos de petróleo crudo o gas convencionales.

4.º Coprocesamiento simultáneo de combustibles de origen no biológico y biocarburantes: La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes procesados simultáneamente con combustibles fósiles reflejará el estado de los biocarburantes tras el procesamiento.

g) «FA» representa los factores de ajuste correspondientes a las eficiencias del grupo motopropulsor:

Tecnología de conversión predominante

Factor de eficiencia

Motor de combustión interna

1

Grupo motopropulsor eléctrico con batería

0,4

Grupo motopropulsor eléctrico con pila de combustible de hidrógeno

0,4

Parte 2

Informes de los sujetos obligados sobre combustibles que no sean biocombustibles

1. REU de combustibles fósiles.

Para que las REU sean admisibles a los fines del método de cálculo y remisión de información recogida en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, los sujetos obligados deberán remitir la siguiente información, según lo que se determine de acuerdo con el artículo 3.4:

a) La fecha de inicio del proyecto, que debe ser posterior al 1 de enero de 2011;

b) La reducción anual de las emisiones, en g de CO2eq;

c) El período durante el cual han tenido lugar las reducciones declaradas;

d) El lugar del proyecto más cercano a la fuente de las emisiones, en coordenadas de latitud y longitud, expresadas en grados hasta el cuarto decimal;

e) Las emisiones anuales de referencia antes de la instalación de las medidas de reducción y las emisiones anuales después de la aplicación de dichas medidas, expresadas en g de CO2eq/MJ de materia prima producida;

f) El número no reutilizable de certificado que identifique inequívocamente el sistema y las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero declaradas;

g) El número no reutilizable que identifique inequívocamente el método de cálculo y el sistema correspondiente;

h) Con carácter voluntario, cuando el proyecto esté relacionado con la extracción de petróleo, la relación petróleo/gas en solución (el valor medio anual histórico y el del año de notificación), la presión del yacimiento, la profundidad y la tasa de producción de crudo del pozo.

2. Origen.

(Suprimido)

3. Lugar de adquisición.

(Suprimido)

4. Pymes.

(Suprimido)

5. Valores por defecto de la intensidad media de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de combustibles distintos de los biocarburantes y de la electricidad.

Fuente de materias primas y procesos

Tipo de combustible comercializado

Intensidad de las emisiones de GEI durante el ciclo de vida (g CO2 eq/MJ)

Intensidad ponderada de GEI durante el ciclo de vida (g CO2 eq/MJ)

Crudo convencional.

Gasolina.

93,2

93,3

Gas natural a líquido.

94,3

Carbón a líquido.

172

Bitumen o betún natural.

107

Pizarra bituminosa.

131,3

Crudo convencional.

Diésel o Gasóleo.

95

95,1

Gas natural a líquido.

94,3

Carbón a líquido.

172

Bitumen o betún natural.

108,5

Pizarra bituminosa.

133,7

Cualquier fuente fósil.

Gas licuado de petróleo para motor de explosión.

73,6

73,6

Gas natural (combinación UE).

Gas natural comprimido para motor de explosión.

69,3

69,3

Gas natural (combinación UE).

Gas natural licuado para motor de explosión.

74,5

74,5

Reacción de Sabatier del hidrógeno a partir de la electrólisis de energías renovables de origen no biológico.

Metano sintético comprimido para motor de explosión.

3,3

3,3

Gas natural obtenido mediante proceso de reformado con vapor.

Hidrógeno comprimido para pila de combustible.

104,3

104,3

Electrólisis totalmente alimentada por energías renovables de origen no biológico.

Hidrógeno comprimido para pila de combustible.

9,1

9,1

Carbón.

Hidrógeno comprimido para pila de combustible.

234,4

234,4

Carbón con captura de carbono y almacenamiento de las emisiones del proceso.

Hidrógeno comprimido para pila de combustible.

52,7

52,7

Residuos plásticos derivados de materias primas fósiles.

Gasolina, diésel o gasóleo.

86

86

6. Electricidad.

Los valores medios nacionales por defecto de las emisiones durante el ciclo de vida en relación con la electricidad consumida por motocicletas y vehículos eléctricos se establecerán con arreglo a las normas internacionales adecuadas, según se dispone en el apartado 3 del artículo 3 del presente real decreto.

Los sujetos obligados a remitir información, en tanto en cuanto no estén regulados los valores anteriormente citados, podrán establecer valores de intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero (g CO2 eq/MJ) por unidad de electricidad a partir de los datos comunicados a la Comisión Europea con arreglo a los siguientes actos:

a) Reglamento (CE) n.º 1099/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía.

b) Reglamento (UE) n.º 525/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.º 280/2004/CE o

c) Reglamento Delegado (UE) n.º 666/2014, de la Comisión de 12 de marzo de 2014, que establece los requisitos sustantivos para el sistema de inventario de la Unión y toma en consideración las modificaciones de los potenciales de calentamiento global y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente con arreglo al Reglamento (UE) n.º 525/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo.

7. Nombre comercial de la materia prima.

(Suprimido)