Articulo 1 acceso a la ac... ejercicio

Articulo 1 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 1

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1. La presente Directiva establece normas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, así como a su supervisión prudencial.

2. El artículo 39 y la sección 1 del capítulo 4 del título V serán aplicables a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su sede en la Comunidad.

3. Las entidades excluidas con carácter permanente con arreglo al artículo 2, a excepción, no obstante, de los bancos centrales de los Estados miembros, se considerarán entidades financieras a efectos de la aplicación del artículo 39 y la sección 1 del capítulo 4 del título V.