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Articulo 1 que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

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Artículo 1. Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado y de las inversiones inmobiliarias.

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1. Los coeficientes y métodos de amortización a los que hace referencia la letra a) del apartado 2 del artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto, son los siguientes:

a) El resultado de aplicar los coeficientes de amortización a los que se refiere la Disposición Adicional de la Norma Foral 18/1993, de 5 de julio, de Medidas Fiscales Urgentes de apoyo a la inversión e impulso de la actividad económica.

b) El resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.

El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización seleccionado de la tabla a que se refiere la letra a) anterior, por los siguientes coeficientes:

a') 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a cinco años.

b') 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a cinco años e inferior a ocho años.

c') 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.

Cuando el saldo pendiente de amortización antes del cierre del ejercicio sea inferior al importe de una cuota lineal, dicho saldo podrá amortizarse en el mencionado ejercicio.

Los edificios, mobiliario, enseres y los bienes que se adquieran usados no podrán acogerse a amortización mediante porcentaje constante.

c) El resultado de aplicar el método de los números dígitos.

La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en la tabla a que se refiere la letra a) anterior.

Los edificios, mobiliario, enseres y los bienes que se adquieran usados no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.

La aplicación de este método no podrá dar lugar a cuotas crecientes de amortización.

2. Las reglas especiales de amortización a las que hace referencia el apartado 3 del artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto, son las siguientes:

a) Tratándose de elementos del inmovilizado material, excluidos los edificios, que se adquieran usados, el cálculo de la amortización fiscalmente deducible se efectuará aplicando los coeficientes máximos hasta el límite del doble de los coeficientes que se señalan en la tabla de amortización a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior y reduciendo a la mitad su período máximo. Esta reducción deberá realizarse por exceso, computándose los años completos.

b) Cuando un elemento del inmovilizado material sea utilizado diariamente en más de un turno normal de trabajo, los coeficientes mínimos de amortización se podrán incrementar en el resultado de multiplicar la diferencia entre los coeficientes máximo y mínimo obtenidos de la tabla de amortización a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior por el cociente resultante de dividir las horas diarias habitualmente trabajadas entre ocho horas. El resultado así obtenido será el coeficiente máximo de amortización admisible en este caso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a edificios, elementos de transporte, mobiliario e instalaciones de carácter comercial y a equipos informáticos.

c) La amortización de los elementos del activo no corriente cuyo valor haya sido actualizado al amparo de disposiciones normativas se regirá por los criterios establecidos en las mismas.

3. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, excluidos, en su caso, los costes de rehabilitación. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

4. La amortización se practicará elemento por elemento. No obstante, se podrá amortizar de forma independiente cada parte de un elemento patrimonial que tenga un coste significativo en relación con el coste total del elemento y una vida útil distinta del resto del elemento.

Cuando se trate de elementos de naturaleza análoga, o sometidos a un grado similar de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.

Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización.

5. Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual. Los costes relacionados con grandes reparaciones se amortizarán durante el período que medie hasta la gran reparación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de activos sometidos a reversión cuya vida útil exceda del período concesional, el límite anual máximo de amortización deducible se calculará atendiendo a este último período. En los arrendamientos operativos respecto a las inversiones realizadas por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o cedido en uso, el límite anual máximo de amortización deducible se calculará atendiendo a la duración del contrato de arrendamiento o cesión, incluido, en su caso, el período de renovación, cuando sea inferior a la vida útil.

Cuando se practique la amortización aplicando los coeficientes establecidos en la tabla a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización fijado en la misma.

La vida útil se entenderá prorrogada por el período de duración de la inactividad en los casos de paralización temporal de actividades cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la paralización tenga una duración superior a un año.

b) Que la entidad no practique la amortización durante el período de paralización.

c) Que se identifiquen las instalaciones afectadas y se justifique la causa de la paralización.

6. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias se incorporen a dicho inmovilizado o inversión, el importe de aquéllas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe referido el porcentaje resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las opera-ciones de renovación, ampliación o mejora.

Los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de las opera-ciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que venía aplicándose con anterioridad a la realización de las mismas.

Cuando las operaciones mencionadas en el párrafo anterior determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, esta nueva vida útil deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y de la del importe de la renovación, ampliación o mejora.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable.

7. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización.

8. Cuando se adopte como método de amortización el previsto en la letra c) del apartado 1 de este artículo, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial.

A estos efectos, se asignará un valor numérico igual al período de amortización, expresado en años, del elemento patrimonial de que se trate al año de puesta en condiciones de funcionamiento, y para los años siguientes, valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.

El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización máximo, según la tabla de amortización a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo, ambos inclusive.

b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según la letra anterior, determinándose así la cuota por dígito.

c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo.

9. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de regularización o actualización, aprobadas con anterioridad al 1 de enero de 1996, continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos.

La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.

10. En los supuestos de fusión, escisión, total o parcial, aportación y cesión global de activo y pasivo, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el régimen de amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere aplicar a los mismos su propio sistema de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el artículo 2 siguiente.