Articulo 1 Consell Consultiu
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Artículo 1. Definición y naturaleza

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1. El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el órgano superior de con sulta de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Le corresponde, en los términos expresados en la presente ley, el alto asesoramiento del Parlamento, del Gobierno y de la Administración de la comu nidad autónoma, de los consejos insulares y de los entes locales, así como de la Universidad de las Illes Balears. También, el de los entes que integran la admi nistración instrumental dependiente de cualquiera de los entes territoriales cita dos y el de las demás entidades y corporaciones de derecho público no integra das en la Administración de las Illes Balears, cuando lo exija la ley.

3. Ningún otro órgano o entidad de la comunidad autónoma, incluida la administración insular, local o institucional, podrá emplear la denominación «Consejo Consultivo de las Illes Balears».

4. El Consejo Consultivo se organizará de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en su reglamento de organización y funcionamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-06-2010 en vigor desde 23-06-2010