Articulo 1 Derecho subjetivo a la vivienda
Artículo 1. Modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.
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La Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, queda modificada en los siguientes términos:
Uno.-Se introduce un nuevo artículo 3 bis, que tendrá la siguiente redacción:
Artículo 3. bis. Derecho subjetivo de acceso a vivienda y servicio social de interés general.
1. Toda persona empadronada en Navarra tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en términos de tamaño y calidad, y a disfrutar pacíficamente de la misma. Las Administraciones Públicas de Navarra con competencias en materia de vivienda velarán por la satisfacción y protección de este derecho.
2. En defecto de vivienda disponible, la satisfacción de tal derecho se garantizará mediante un sistema de deducciones fiscales por arrendamiento que serán abonadas de forma anticipada de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley foral y en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Será directamente exigible ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la satisfacción del derecho previsto en los apartados anteriores.
4. Cualquier actividad dirigida a posibilitar la satisfacción y protección del derecho a una vivienda digna y adecuada se considerará como un servicio social de interés general.
Dos.-Se introduce un nuevo artículo 3 ter, que tendrá la siguiente redacción:
Artículo 3. ter. Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
Se crea el indicador denominado Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA) cuyo valor será:
a) Para el ejercicio fiscal 2017: 8.120 euros.
b) Para el ejercicio fiscal 2018: 8.266,16 euros.
c) Para los siguientes ejercicios fiscales su cuantía se actualizará en enero de cada año, tomando el valor mayor entre el incremento medio anual del Índice de Precios de Consumo (IPC) en Navarra en el año anterior, y el de los salarios medios de Navarra estimados por el coste salarial ordinario de la Encuesta Trimestral de Coste Laboral de los últimos cuatro trimestres con datos disponibles. El nuevo valor se aprobará mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de vivienda, y se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.
Tres.-Se introduce un nuevo artículo 3 quáter, que tendrá la siguiente redacción:
Artículo 3. quáter. Sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda.
1. Las deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis de la presente ley foral tendrán las siguientes modalidades:
a) Deducción por arrendamiento para emancipación: destinada a personas empadronadas en Navarra de edad comprendida entre 23 y 30 años inclusive, cuyas rentas incluidas las exentas no superen 20.000 euros si el solicitante no es miembro de una unidad familiar o, en caso contrario, 30.000 euros conjuntamente con el resto de miembros de la unidad familiar.
A estos efectos se tendrán en cuenta los ingresos obtenidos, expresados como parte general de la base imponible más rentas exentas, en el período impositivo cuyo plazo ordinario de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud del abono de la deducción de forma anticipada.
b) Deducciones por arrendamiento para acceso a vivienda: destinadas a personas o unidades familiares con ingresos familiares ponderados inferiores a 1,7 veces el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA), que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a´) Estar inscritas en el censo de solicitantes de vivienda protegida con una antigüedad ininterrumpida igual o superior a un año a fecha 1 de enero de cada año natural en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, sin perjuicio de lo establecido para los años 2019 y 2020 en la disposición transitoria vigesimoséptima del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
b´) Ser beneficiarias del programa de Vivienda de Integración Social en arrendamiento con una antigüedad igual o superior a dos años a fecha 1 de enero de cada año natural.
Para el cálculo de los ingresos y su ponderación se aplicará lo dispuesto en el Anexo II del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, o norma que lo sustituya, y se tendrán en cuenta las rentas obtenidas en el período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud del abono de la deducción de forma anticipada.
2. Los requisitos e importes de cada deducción, así como los plazos que se establezcan para su abono de forma anticipada, podrán ser distintos en función de cada modalidad, e incluso dentro de una misma modalidad.
3. Las distintas modalidades de deducción serán incompatibles entre sí y con la deducción por alquiler de vivienda establecida en el artículo 62.2 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como con las ayudas de emergencia o extraordinarias para el pago de gastos de alquiler concedidas por el Gobierno de Navarra cuando recaigan sobre la misma vivienda, y con las subvenciones por arrendamiento previstas para el caso de las viviendas protegidas o adscritas a la Bolsa de Alquiler.
4. La gestión de este sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a la vivienda, se llevará a cabo a través de la misma sociedad pública instrumental que gestione el censo de solicitantes de vivienda protegida. No obstante lo anterior, corresponde a la dirección general competente en materia de vivienda dictar los actos y resoluciones derivados de su gestión.
Cuatro.-Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que pasará a tener la siguiente redacción:
1. Las viviendas protegidas se destinarán a domicilio habitual y permanente. En ningún caso se admitirá el destino de la vivienda, o alguna de sus habitaciones, como segunda residencia o estancia turística.
Las viviendas protegidas deberán ser ocupadas en un plazo máximo de seis meses a partir de la calificación definitiva, salvo en caso de demora superior a tres meses en la transferencia de la propiedad que resulte imputable al promotor, u otra persona o entidad distinta del adquirente o adjudicatario.
En el caso de alquiler o de adquisición en segunda o posteriores transmisiones de vivienda protegida, así como aquellos en que la suscripción del contrato de compraventa de la vivienda protegida sea posterior a la calificación definitiva, el plazo máximo para ocupar la vivienda será de tres meses, contado a partir de la fecha de suscripción del contrato de alquiler o elevación a escritura pública del contrato de compraventa.
Cinco.-Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que pasará a tener la siguiente redacción:
2. El Gobierno de Navarra regulará las condiciones exigibles a las viviendas a rehabilitar conforme a criterios de flexibilidad y progresividad de las mejoras, dentro de los márgenes que permita la legislación básica aplicable. Se elaborará un mapa del parque residencial basado en criterios edificatorios y socioeconómicos, y podrá primarse la rehabilitación de aquellas áreas que conforme la clasificación anterior se declaren zonas vulnerables o necesitadas de urgente rehabilitación.
Seis.-Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que pasará a tener la siguiente redacción:
3. Se consideran víctimas de violencia de género aquellas personas que sean reconocidas como tales por el departamento competente del Gobierno de Navarra en aplicación de la legislación específica sobre esta materia. Las circunstancias en las que estas personas podrán acceder a la propiedad o el alquiler se regularán reglamentariamente. No obstante lo anterior, para el acceso a viviendas protegidas en régimen de propiedad será necesaria la existencia de sentencia firme de cualquier órgano jurisdiccional que declare que la persona ha sido víctima de violencia de género. Dicha sentencia deberá haber sido dictada en los cinco años anteriores a la fecha en que se inicie el procedimiento de adjudicación en el que la persona víctima de violencia de género haya resultado adjudicataria de la vivienda. A la hora de ponderar los ingresos familiares de las víctimas de violencia de género se tendrán en cuenta las mismas disposiciones aplicables a las personas con discapacidad o mayores de 65 años.
Siete.-Se introduce un apartado noveno al artículo 31, con el siguiente texto:
9. Se habilitará un sistema para que las personas solicitantes que tuvieran derecho a participar en un procedimiento de adjudicación puedan elegir la promoción o promociones concretas a las que deseen optar, previa explicación detallada sobre la oferta de dichas promociones.
En los procesos de adjudicación de las viviendas protegidas en régimen de compraventa sólo se podrá optar a aquella promoción o promociones concretas que previamente hayan sido elegidas por la persona solicitante.
Ocho.-Se introducen un nuevo apartado 7 y un nuevo apartado 8 en el artículo 34, que tendrán la siguiente redacción:
7. Las personas propietarias de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda, aunque el edificio contenga simultáneamente otros usos, deberán acreditar la situación en la que se encuentran aquellos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos, mediante el Informe de Evaluación de Edificios, regulado en el Decreto Foral 108/2014, de 12 de noviembre, o norma que lo sustituya.
La obligación también se extenderá a las viviendas unifamiliares, entendiendo por tales las aisladas o adosadas horizontalmente, aun cuando estas últimas pudieran compartir en planta bajo rasante garajes o trasteros mancomunados, con una antigüedad igual o superior a 75 años, conforme el calendario de presentación previsto en la disposición transitoria decimotercera de la presente ley foral.
8. Para la concesión o renovación de la cédula de habitabilidad de cualquier vivienda, será necesario contar con el Informe de Evaluación de Edificios, con el resultado de apto o apto con deficiencias leves, cuando el mismo sea exigible y el edificio sea propiedad de una única unidad familiar, persona física o jurídica.
Nueve.-El apartado 3 del artículo 42.bis, pasará a tener la siguiente redacción:
3. No tendrán la consideración de viviendas deshabitadas las siguientes:
a) Las viviendas habituales. Se presumirá tal carácter para aquellas que constituyan el domicilio habitual y permanente de sus titulares por declararse como tal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y en ausencia de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las que consten como domicilio de empadronamiento en un municipio de Navarra de sus titulares.
b) Las viviendas de las personas físicas cuyo uso sea el de esparcimiento o recreo, entendiendo como tales las que constituyan segunda residencia de su titular. Podrá tener a estos efectos tal consideración únicamente una vivienda por persona o unidad familiar. En caso de que una persona o unidad familiar sea titular de dos viviendas, se presumirá como vivienda cuyo uso es el de esparcimiento o recreo la vivienda que conforme el punto anterior no tenga la consideración de vivienda habitual. En caso de que una persona o unidad familiar sea titular de tres o más viviendas, se presumirá como vivienda cuyo uso es el de esparcimiento o recreo la vivienda con mayor valor catastral entre las que no tengan la consideración de vivienda habitual.
c) Las edificaciones destinadas a un uso regulado en la legislación turística siempre que cuenten con las correspondientes licencias urbanísticas y de apertura, además de con los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de turismo y con el resto de autorizaciones sectoriales que, en su caso, resulten de aplicación.
d) Las viviendas que sean usadas de forma efectiva mediante su arrendamiento como fincas urbanas celebrado por temporadas, sea esta de verano o cualquier otra y el celebrado para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, siempre que cuenten con los requisitos legales para su ejercicio, y tengan, al menos, una ocupación no inferior a treinta días en un año.
e) Las viviendas radicadas fuera del ámbito geográfico de la Comunidad Foral de Navarra.
Diez.-Modificación del artículo 42.quáter en los apartados 1, 5, 7 y 8.
El apartado 1 del artículo 42.quáter, pasará a tener la siguiente redacción:
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a proporcionar a la Administración de la Comunidad Foral y a las entidades locales, que hayan obtenido la oportuna delegación de competencias, del lugar donde estén radicadas las viviendas, a requerimiento de cualquiera de ellas, toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes que pudieran incidir, directa o indirectamente, en la indagación de las situaciones de no habitación o de las personas o entidades responsables de tales situaciones. Igualmente, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra estará obligada a proporcionar a las entidades locales del término municipal donde estén radicadas las viviendas cuando hayan obtenido la oportuna delegación, cuantos datos e informes obren en su poder que permitan incidir, directa o indirectamente, en la indagación de las situaciones de no habitación o de las personas o entidades responsables de tales situaciones.
El apartado 5 del artículo 42.quáter, pasará a tener la siguiente redacción:
5. Las compañías suministradoras de servicios de agua, electricidad y gas, cuando así sea solicitado por el departamento competente en materia de vivienda o por las entidades locales, que hayan obtenido la oportuna delegación de competencias, del lugar donde estén radicadas las viviendas, remitirán, sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la protección de datos, la información que se precise sobre los consumos medios que presentan las viviendas con la ubicación que a este fin se especifique en la petición. Serán objeto de envío, si así se requieren, los listados de todas aquellas viviendas o grupos de viviendas que tengan consumos por debajo de los expresamente indicados, con expresión del nombre de la vía, calle o plaza en la que se ubiquen cada una de las viviendas contenidas en la relación objeto de remisión, así como del nombre y apellidos o razón social de la persona titular del contrato y del domicilio y NIF o CIF de esta última. A este fin, la petición del citado departamento o entidad local podrá referirse bien a ubicaciones concretas, a determinadas calles, vías o grupo de ellas o bien a ámbitos delimitados gráfica o descriptivamente señalados al efecto.
El apartado 7 del artículo 42 quáter, pasará a tener la siguiente redacción:
7. Con periodicidad anual y datos referidos a 31 de diciembre de cada año natural, y en cualquier momento a solicitud del departamento competente en materia de vivienda, las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, y las entidades inmobiliarias, cualquiera que sea su domicilio social, remitirán, sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la protección de datos, con respecto al ámbito concreto que se delimite a este efecto, información sobre las viviendas de su titularidad que se encuentren deshabitadas con indicación, para cada una de ellas, de su ubicación detallada, referencia catastral, número de finca registral, nombre, apellidos, razón social, NIF o CIF. En caso de tener el carácter de vivienda protegida deberá especificarse expresamente, con indicación del número de expediente de calificación. El departamento competente en materia de vivienda podrá facilitar la información recibida a las entidades locales, que hayan obtenido la oportuna delegación de competencias, del lugar donde estén radicadas las viviendas.
El apartado 8 del artículo 42 quáter, pasará a tener la siguiente redacción:
8. Las comunicaciones a que se refiere el presente artículo habrán de ser remitidas al departamento o entidad local solicitante en un plazo de treinta días a computar desde la recepción de la petición de información o desde la fecha a que hace referencia el apartado anterior.
Once.-El artículo 42 quinquies, pasará a tener la siguiente redacción:
1. La competencia para el inicio, la tramitación y la resolución del procedimiento declarativo de vivienda deshabitada corresponde al departamento competente en materia de vivienda. Dicha competencia podrá ser delegada, previa petición, en las entidades locales que acrediten disponer de los recursos necesarios para ejercerla. El departamento competente en materia de vivienda es competente, en todo caso, para la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores que en su caso se instruyan.
2. El procedimiento se entenderá con la persona titular registral o, en su defecto, con la persona titular catastral de la vivienda o grupo de viviendas, considerándose personas interesadas, igualmente, en su caso, a las titulares de derechos reales y situaciones jurídicas, inscritos y anotados en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las comunicaciones a las titulares de derechos o intereses legítimos.
3. En caso de que la vivienda o grupo de viviendas pertenezca en régimen de pro indiviso a varias personas titulares o a una comunidad o entidad sin personalidad jurídica y no se tenga constancia de la representación legal, cada una de las titulares del pro indiviso y todas y cada una de las personas que componen la comunidad, tendrán, en atención a la responsabilidad solidaria que ostentan, la consideración de representante a los efectos de la tramitación de este procedimiento, sin perjuicio de la comunicación a los demás cotitulares o personas de la comunidad.
4. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del órgano correspondiente del departamento competente en materia de vivienda o, en su caso, de la entidad local.
5. En el acuerdo de inicio del procedimiento contradictorio se especificarán los indicios de no habitación que dan lugar a la apertura del procedimiento y las medidas de fomento que se ofrezcan al titular o titulares destinadas a facilitarles el arrendamiento de la vivienda o la rehabilitación protegida de la misma, y se abrirá el trámite de audiencia por un período de diez días a contar desde la notificación del mismo en el que las personas interesadas podrán alegar lo que tuvieren por conveniente y aportar o proponer las pruebas oportunas, o en su defecto aceptar dichas medidas de fomento.
6. En caso de que las personas interesadas acrediten o justifiquen la inexistencia de los indicios de no habitación que hubiesen motivado el inicio del procedimiento contradictorio, se dictará resolución de terminación estimando las alegaciones formuladas en este sentido y ordenando el archivo del procedimiento.
7. Si no se presentasen alegaciones o si las alegaciones de las personas interesadas no desvirtuasen los indicios de no habitación que motivaron la incoación del procedimiento, y las medidas de fomento no se aceptaran, se dictará resolución declarando la vivienda como deshabitada, de la cual se dará traslado al Registro de Viviendas Deshabitadas al objeto de proceder a su inscripción.
8. En el supuesto de que alguna o algunas de las medidas de fomento destinadas a facilitar el arrendamiento de la vivienda sean aceptadas y exista el compromiso de dar efectiva habitación a la vivienda en el plazo máximo de tres meses, se dictará resolución suspendiendo el procedimiento a los efectos del cómputo del plazo máximo de resolución.
9. En el supuesto de que alguna o algunas de las medidas de fomento destinadas a facilitar la rehabilitación de la vivienda sean aceptadas y exista el compromiso de solicitar la calificación provisional de rehabilitación protegida de la vivienda en el plazo máximo de tres meses, se dictará resolución suspendiendo el procedimiento a los efectos del cómputo del plazo máximo de resolución.
10. Acreditada la efectiva habitación de la vivienda por un plazo superior a seis meses, o la presentación de solicitud de calificación provisional de rehabilitación protegida, se dictará resolución archivando el procedimiento. En caso contrario, transcurridos los plazos indicados en los apartados anteriores sin que la propiedad haya comunicado el inicio de la situación de efectiva habitación, o si dicha habitación lo fuera por un plazo inferior a seis meses, o si no se hubiera presentado la solicitud de rehabilitación protegida de la vivienda, se reanudará el procedimiento dictándose resolución declarando la vivienda como deshabitada, de la cual se dará traslado al Registro de Viviendas Deshabitadas al objeto de proceder a su inscripción.
11. El plazo máximo para resolver el procedimiento contradictorio para la declaración de una vivienda deshabitada y notificar su resolución será de un año desde su incoación, transcurrido el cual se producirá la caducidad.
Doce.-El artículo 42.sexies pasará a tener la siguiente redacción:
1. Se crea el Registro de Viviendas Deshabitadas como instrumento para el control y seguimiento de las viviendas que, por concurrir los supuestos previstos en esta Ley Foral, hayan sido declaradas deshabitadas. Tendrán acceso a dicho Registro las resoluciones declarativas de viviendas deshabitadas y otras resoluciones que reflejen actuaciones o circunstancias con incidencia en la situación de no habitación.
2. La efectiva constitución del Registro de Viviendas Deshabitadas por el departamento competente en materia de vivienda conllevará la creación de un fichero de datos de titularidad pública, a los efectos previstos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y con arreglo a lo establecido sobre la creación de tales ficheros en la normativa vigente.
3. El Registro de Viviendas Deshabitadas de Navarra se integra en el Registro General de Viviendas de Navarra y su organización y funcionamiento se rigen por lo dispuesto en el título VII de esta Ley Foral, sin perjuicio de las especialidades contempladas en el presente título.
4. La inscripción en el Registro de Viviendas Deshabitadas de Navarra tendrá los siguientes efectos:
a) Inclusión en el censo de viviendas deshabitadas del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Foral reguladora de las Haciendas Locales de Navarra.
b) Servir de base para la incoación del correspondiente expediente sancionador o expropiatorio cuando así corresponda.
c) Proporcionar información y datos estadísticos para servir de instrumento informativo al servicio de las políticas públicas.
5. La cancelación de la inscripción de una vivienda en el Registro de Viviendas Deshabitadas de Navarra requerirá la previa acreditación de la efectiva habitación de la misma durante seis meses ininterrumpidos. Si no quedara acreditada la efectiva habitación, se concederá a la persona interesada un plazo de audiencia de 10 días hábiles, transcurrido el cual se dictará resolución manteniendo o, en su caso, cancelando la inscripción, dándose traslado de la misma al Registro de Viviendas Deshabitadas de Navarra a los efectos oportunos.
Será responsabilidad de los titulares registrales o catastrales comunicar cualquier alteración que afecte a los datos incluidos en la inscripción o a la propia inscripción en el Registro, debiendo acompañar los documentos o pruebas en los que se acredite la alteración producida.
6. Las actividades de comprobación y control a efectos de determinar por parte del departamento competente en materia de vivienda la existencia de viviendas deshabitadas, y sin perjuicio de conceder la delegación a las entidades locales que lo soliciten, se realizará conforme a la planificación que se establezca en el Plan bienal de control e inspección en materia de vivienda.
Trece.-Se modifica el artículo 49, que pasará a tener la siguiente redacción:
Artículo 49. Derechos de tanteo y retracto.
1. Corresponden al Gobierno de Navarra los derechos de tanteo y retracto legal sobre las viviendas protegidas sujetas a limitación del precio de venta y renta, así como sus anejos, en la primera y sucesivas transmisiones onerosas inter vivos.
2. A estos efectos, el departamento competente en materia de vivienda podrá designar como beneficiario de la vivienda obtenida en ejercicio de estos derechos a una sociedad instrumental u organismo público o a una persona o unidad familiar solicitante de vivienda protegida, debidamente inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida, o solicitante en el procedimiento de adjudicación por cambio de vivienda protegida inadecuada recogido en el artículo 33 de la presente ley foral.
3. Para el adecuado ejercicio de estos derechos y la posterior adjudicación de las viviendas tanteadas, las viviendas que se ofrezcan al Gobierno de Navarra o pretendan transmitirse deberán estar libres de arrendamientos o de cualquier cesión de uso.
Catorce.-Se modifica el apartado 4 del artículo 50, que pasará a tener la siguiente redacción:
4. Cuando el departamento competente en materia de vivienda ejercite el derecho de tanteo o retracto, especificará, en el acto por el que se ejercita tal derecho, que la sociedad instrumental, organismo público o unidad familiar beneficiaria de la vivienda deberá hacerse cargo del pago del precio de la adquisición, abonando directamente el importe del mismo al vendedor de la vivienda y de los anejos, en su caso.
Quince.-Se modifica el apartado 9 del artículo 64, que pasará a tener la siguiente redacción:
9. No presentar para su visado los contratos de arrendamiento de viviendas protegidas en el plazo establecido para ello.
Dieciséis.-Se modifica el apartado 2 del artículo 65, que pasará a tener la siguiente redacción:
2. No atender los requerimientos de la Administración destinados a comprobar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los propietarios y arrendatarios de viviendas protegidas.
Diecisiete.-Se introducen nuevosapartados 28, 29, 30, 31, 32 y 33 en el artículo 65, que tendrán la siguiente redacción:
28. Publicitar una vivienda para su compraventa o arrendamiento sin especificar su carácter de protegida.
29. Publicitar una vivienda protegida para su compraventa o arrendamiento con un precio superior al máximo permitido.
30. Publicitar el alquiler de una vivienda protegida o de alguna de sus habitaciones para estancia turística.
31. Destinar una vivienda protegida o cualquiera de sus habitaciones a alquiler para estancias turísticas.
32. No solicitar la renovación de la cédula de habitabilidad caducada, en el caso de viviendas sobre las que una persona jurídica ostente el pleno dominio, una participación mayoritaria sobre el mismo, o un derecho real de uso o disfrute.
33. Falsear los documentos o certificaciones que sean necesarios para obtener una resolución administrativa con reconocimiento de derechos económicos, de protección o de habitabilidad, con el fin de obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, de eludir una orden de ejecución u otro acto no favorable a las personas interesadas o bien para la obtención de medidas de fomento previstas en esta ley foral.
Dieciocho.-Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que pasará a tener la siguiente redacción:
2. No presentar para su visado contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en esta ley foral, sobre vivienda protegida calificada definitivamente en régimen de arrendamiento, en el plazo de 3 meses desde que fuera posible suscribir un contrato, salvo causa debidamente justificada.
Diecinueve.-Se modifica la disposición adicional tercera, que pasará a tener la siguiente redacción:
Disposición adicional tercera.-Las cifras relativas a porcentajes, cuantías y plazos de los artículos 17, 18, 20, 23, así como del capítulo III del título III de la presente ley foral, podrán revisarse por vía reglamentaria en función de factores relacionados con la evolución constatada de la demanda, el estado del presupuesto de gastos, la situación del mercado inmobiliario y de la información proporcionada por el censo de solicitantes de vivienda protegida.
Por orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de vivienda, se podrán modificar los porcentajes, cuantías y plazos del abono de forma anticipada de las deducciones previstas en el artículo 3 bis de esta ley foral, así como los requisitos de ingresos mínimos y máximos para el acceso a las mismas y el importe máximo de la renta mensual abonada por el arrendamiento de la vivienda.
Veinte.-Se modifica la disposición adicional undécima, que pasará a tener la siguiente redacción:
Disposición adicional undécima.-Dación en pago de viviendas protegidas y precio máximo de venta en segunda y posteriores transmisiones.
Excepcionalmente, podrán ser titulares de viviendas protegidas las personas jurídicas que las hayan adquirido mediante dación en pago de un crédito o préstamo hipotecario, compraventa con subrogación hipotecaria o negocio jurídico similar, que quedarán sometidas a las obligaciones establecidas en esta ley foral en cuanto a su transmisión o arrendamiento.
El precio máximo de venta de las viviendas protegidas adquiridas como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria se reducirá para la siguiente transmisión en un 50% con respecto al precio máximo vigente para segundas o posteriores transmisiones de vivienda protegida. Igualmente, tal reducción del precio máximo de venta se mantendrá para las transmisiones que de la vivienda realicen empresas vinculadas con la acreedora del préstamo o crédito hipotecario que dio lugar a la ejecución, de acuerdo con el concepto de empresa vinculada que contempla la Ley Foral 2/2018, de 13 abril, de Contratos Públicos de Navarra, o norma que la sustituya.
Veintiuno.-Se modifica la disposición adicional decimosexta, que pasará a tener la siguiente redacción:
Disposición adicional decimosexta.-Subvenciones a promotores de viviendas de protección oficial calificadas en régimen de arrendamiento sin opción de compra y de apartamentos protegidos en alquiler destinados a personas mayores de 60 años o con discapacidad, y viviendas de protección oficial calificadas en régimen de cesión de uso.
1. Los promotores de viviendas de protección oficial calificadas en régimen de arrendamiento sin opción de compra y de apartamentos protegidos en alquiler destinados a personas mayores de 60 años o con discapacidad, podrán acceder a las siguientes subvenciones:
a) El 23% del precio máximo de venta de las viviendas, sin anejos, incluidas en la correspondiente calificación.
b) El 35% del precio máximo de venta de las viviendas, sin anejos, incluidas en la correspondiente calificación, si el promotor solicita que la duración del régimen de protección de las viviendas protegidas aplicable sea de 30 años.
El porcentaje establecido en este apartado no se podrá acumular al establecido en el apartado a).
2. Las asociaciones privadas sin ánimo de lucro que promuevan viviendas de protección oficial en régimen de cesión de uso, podrán acceder a una subvención del 25% del teórico precio máximo de venta de las viviendas, sin anejos, incluidas en la correspondiente calificación, siempre y cuando los ingresos familiares ponderados de cada uno de los primeros socios de la asociación sean inferiores a los exigidos para el acceso a subvenciones por adquisición de viviendas de protección oficial. Esta subvención será incompatible con la prevista en la disposición adicional decimoctava de la presente ley foral.
3. Las subvenciones se reconocerán en la calificación provisional. El promotor o la asociación podrá percibir hasta un 50% de la subvención tras recibir la calificación provisional, previa presentación de aval que cubra el importe de la subvención concedida, y el resto de la subvención se abonará tras la obtención de la correspondiente calificación definitiva.
4. Si el promotor o la asociación altera el régimen del arrendamiento o cesión de uso durante el tiempo en que la vivienda permanezca sometida al régimen de protección sin mediar autorización al efecto del departamento competente en materia de vivienda, vendrá obligado a reintegrar la totalidad de los importes recibidos, sin perjuicio de otras actuaciones sancionadoras y de restauración de la legalidad que procedan.
5. Únicamente podrán acceder a la subvención prevista en la presente disposición adicional las promociones de viviendas de protección oficial que soliciten la correspondiente calificación provisional a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral. Será necesario que las viviendas se promuevan en localidades donde existan más de 100 solicitudes de alquiler según los datos del censo de solicitantes de vivienda protegida en el momento de solicitarse la calificación provisional del expediente, salvo en el caso de viviendas promovidas por sociedades públicas o entidades locales, o cuando exista Resolución favorable del Ayuntamiento de la entidad local apoyando la promoción de las viviendas.
6. Lo dispuesto en la presente disposición adicional podrá desarrollarse o modificarse reglamentariamente.
Veintidós.-Se añade una disposición adicional decimonovena, que tendrá la siguiente redacción:
Disposición adicional decimonovena. Sustitución del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por el nuevo indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA). Con fecha 1 de enero de 2019, todas las referencias al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) contenidas en esta ley foral y en el resto de normativa foral en materia de vivienda se entenderán realizadas al nuevo indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
Veintitrés.-Se añade una disposición adicional vigésima, que tendrá la siguiente redacción:
Disposición adicional vigésima.-Obligación de los promotores de vivienda protegida de atender los requerimientos debidos a deficiencias o vicios ocultos.
Los promotores de vivienda protegida deberán atender los requerimientos debidos a deficiencias o vicios ocultos de construcción de viviendas protegidas formulados por el departamento competente en materia de vivienda que sean denunciados en los tres años siguientes a la fecha de calificación definitiva y no se encuentren cubiertos por los seguros a los que se refiere la legislación básica de ordenación de la edificación.
Veinticuatro.-Se añade una disposición transitoria undécima, que tendrá la siguiente redacción:
Disposición transitoria undécima.-Régimen transitorio de la obligación de renovación de la cédula de habitabilidad para los titulares de viviendas que ostenten la condición de personas jurídicas.
Las personas jurídicas deberán solicitar la renovación de las cédulas de habitabilidad caducadas de las viviendas sobre las que ostenten el pleno dominio, una participación mayoritaria sobre el mismo, o un derecho real de uso o disfrute, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral.
Veinticinco.-Se añade una disposición transitoria duodécima, que tendrá la siguiente redacción:
Disposición transitoria duodécima.-Diagnóstico del parque residencial basado en criterios edificatorios y socioeconómicos.
En el plazo máximo de un año, el Gobierno de Navarra elaborará un mapa residencial de la Comunidad Foral de Navarra basado en criterios de antigüedad de los edificios, estado de los mismos y características socioeconómicas de sus moradores, con el propósito de determinar las zonas vulnerables o con mayor necesidad de urgente rehabilitación, así como servir de instrumento de planificación futura de las actuaciones de rehabilitación protegida.
Veintiséis.-Se añade una disposición transitoria decimotercera, que tendrá la siguiente redacción:
Disposición transitoria decimotercera,.-Programa de implantación gradual de la obligatoriedad del informe de evaluación de los edificios para el caso de las viviendas unifamiliares.
a) Las viviendas unifamiliares que el 31 de diciembre de 2018 tuvieran una antigüedad de 100 o más años deberán efectuar la evaluación del edificio de forma que dispongan del correspondiente informe antes del primer día del año 2020.
b) Las viviendas unifamiliares que el 31 de diciembre de 2019 tengan una antigüedad de 75 o más años deberán efectuar la evaluación del edificio de forma que dispongan del correspondiente informe antes del primer día del año 2021.
c) Las viviendas unifamiliares que tengan una antigüedad de 75 años a partir del 1 de enero de 2020 deberán efectuar la evaluación del edificio de forma que dispongan del correspondiente informe antes de que transcurra un año desde la fecha en que hubieran adquirido dicha antigüedad.
