Artículo 1 Directiva (UE...2026, DOUE

Artículo 1. Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, DOUE

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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

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1. La presente Directiva establece normas comunes sobre:

a) las acciones rescisorias;

b) el rastreo de los activos pertenecientes a masas de concurso;

c) los procedimientos de venta prenegociada (prepack);

d) el deber de los administradores de solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia;

e) los comités de acreedores;

f) las fichas de información esencial.

2. Los títulos II, III y VI de la presente Directiva se aplican a los procedimientos colectivos tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2015/848, que se basan en normativa relativa a la insolvencia, con excepción de los procedimientos de reestructuración preventiva.

El título II no se aplica a los procedimientos provisionales.

3. La presente Directiva no será aplicable cuando los deudores sean:

a) empresas de seguros o empresas de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

b) entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

c) empresas de servicios de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d) entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

e) depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (24);

f) otras entidades financieras enumeradas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

g) organismos públicos con arreglo al Derecho nacional;

h) personas físicas que no tengan la condición de empresario.

4. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los deudores que sean entidades financieras distintas de las mencionadas en el apartado 3 que presten servicios financieros sujetos a regímenes especiales en virtud de los cuales las autoridades nacionales de supervisión o de resolución dispongan de amplias competencias de intervención comparables a las establecidas en relación con las entidades financieras mencionadas en el apartado 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esos regímenes especiales.

5. Los títulos IV y VI se aplican a los deudores que sean personas jurídicas.

6. Los Estados miembros podrán optar por aplicar el título VI de la presente Directiva únicamente a los deudores que sean empresas grandes, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE.