Articulo 1 Habilitaciones... de recreo

Articulo 1 Habilitaciones anejas a las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo

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Artículo primero. Modificación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

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El Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2.

«a) Alquiler por horas o fracción, por empresas dedicadas a esta actividad provistas de las instalaciones que mediante este real decreto se determinan. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad, se ajustará, como máximo, a los límites del circuito establecido para ello en el artículo 7.3.b), excepto en el caso de que el arrendatario esté provisto del título correspondiente, en cuyo caso se asimilará al arrendamiento por días.

b) Alquiler por horas o fracción, por las empresas indicadas en la letra anterior, para la realización de excursiones colectivas con monitor con titulación de motonáutica patroneando la moto náutica.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 5:

«1. Para gobernar motos náuticas, en la modalidad de uso particular, el usuario deberá estar en posesión de algunos de los títulos de patrón para la navegación básica, patrón de embarcaciones de recreo, patrón de yate y capitán de yate, regulados por el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

2. Asimismo, se podrán gobernar las motos náuticas, sin limitación de potencia, mediante la obtención de la licencia prevista en el artículo 11 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre.

3. Para el gobierno de motos náuticas arrendadas por días, de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 2.2.c), se requerirá estar en posesión del título correspondiente, de acuerdo con los apartados 1 y 2. En todo caso, los datos de la tarjeta acreditativa exhibida por el arrendatario deberán figurar en el contrato de arrendamiento.

4. Para el gobierno de motos náuticas en las modalidades de alquiler previstas en las letras a) y b) del artículo 2.2, no será preciso que los usuarios tengan titulación alguna cuando las motos se utilicen en circuito o en excursiones colectivas en los términos previstos en el artículo 7.»

Tres. El artículo 6 queda redactado como sigue.

«Artículo 6 Uso particular de las motos náuticas.

1. El Uso particular de las motos náuticas no faculta para el transporte de pasajeros o mercancías en régimen comercial, salvo las excepciones previstas en el artículo 35.4 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre.

2. Las motos náuticas podrán ser utilizadas para el remolque de esquiadores náuticos o artefactos flotantes de uso deportivo o recreativo, siendo preciso cumplir con las siguientes condiciones:

a) En ningún momento el número de personas a bordo de la moto pueda superar el de las plazas autorizadas para la misma.

b) El trayecto deberá efectuarse siempre fuera de las zonas de baño, balizadas o no, y respetando la normativa de prevención de abordajes.

c) Los artefactos flotantes no podrán ser ocupados por más personas que las establecidas en las instrucciones técnicas del fabricante del artefacto o, en defecto de estas, no se podrá transportar un número de personas que puedan dificultar o poner en peligro la moto náutica, de acuerdo con su potencia o características náuticas.

d) Las personas que ocupen la moto remolcante y los artefactos remolcados deberán llevar chaleco salvavidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

3. En ningún caso estará permitido el arrastre o remolque de otros artefactos u objetos flotantes distintos a los reseñados en este artículo.

4. Lo dispuesto en este artículo quedará sin efecto si se produjeran circunstancias que hicieran necesario el arrastre o remolque de artefactos u objetos por razones de seguridad marítima o de la vida humana en la mar.»

Cuatro. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Empresas de alquiler de motos náuticas por horas o fracción.

1. Las empresas que se dediquen al alquiler de motos náuticas por horas o fracción deberán estar en posesión de los preceptivos permisos de las Administraciones competentes y presentar una declaración responsable ante la Capitanía Marítima que corresponda al lugar en que se encuentre la base o instalación de que se trate.

2. La Capitanía Marítima que corresponda verificará, con posterioridad a la presentación de la declaración responsable, que la empresa cuente al menos con la siguiente infraestructura:

a) Que el abastecimiento de las motos se efectué exclusivamente en puerto o en un lugar especialmente preparado para tal tarea. El mismo se deberá llevar a cabo por personal técnico de la empresa de alquiler, quedando expresamente prohibido el abastecimiento o venta de combustible a motos náuticas u otras embarcaciones distintas de las dedicadas al alquiler por la empresa o de las señaladas en la letra b) siguiente. Queda asimismo prohibido el abastecimiento en las playas.

b) Una embarcación o moto náutica para el traslado de los arrendatarios. Si la actividad tiene su base de salida desde un puerto y tiene la autorización correspondiente para partir desde esa base, no sería necesario este requisito.

c) Si fuera necesaria su utilización, una zona donde poder fondear las motos náuticas, o plataformas flotantes donde permanezcan las motos, hasta que sean utilizada por el arrendador, si así lo estima oportuno el capitán marítimo, quien autorizará la ubicación exacta de esta zona. Las motos náuticas de alquiler, no podrán estar varadas o estacionadas en la playa.

d) Una zona donde poder explicar el funcionamiento de la moto náutica y las normativas a cumplir al arrendatario. Esta zona podrá estar en el puerto, plataforma flotante o cualquier otro espacio donde se evite que el usuario se pueda sentir indispuesto por la acción del mar. Dicha explicación deberá ser dada por uno de los monitores. Esta clase teórica, se realizará antes de la utilización de las motos náuticas, será sobre su manejo y normas básicas de navegación. Dichas clases teóricas tendrán la duración necesaria que asegure que el usuario asimile los conocimientos teóricos indispensables para su buen manejo y la seguridad en la navegación.

e) Una embarcación o moto náutica de salvamento para el traslado de los arrendatarios y de aquellos otros que participen en los cursos de instrucción.

f) Las motos náuticas, para que puedan ser alquiladas por los usuarios, estarán registradas y matriculadas en la lista sexta de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16 de diciembre de 1998.

g) La potencia máxima de las motos de alquiler utilizadas en las modalidades de circuito o excursiones colectivas en navegación estará limitada a 60 cv.

h) Disposición de los elementos mínimos de seguridad que se especifican en el artículo 9 para los usuarios de las motos náuticas, en función del número de las mismas de que disponga la empresa de alquiler.

i) Una dotación mínima de personal de dos monitores de motonáutica. Cada monitor-controlador supervisará un máximo de cuatro usuarios, debiendo la empresa contar con monitores-controladores suficientes para los usuarios existentes en cada momento.

3. Las empresas de alquiler por horas o fracción, en circuitos, también deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Un circuito de utilización delimitado por, al menos, cuatro balizas, cuyas medidas, posición y distancia a tierra serán establecidas por la Capitanía Marítima, teniendo en cuenta las características de la costa, tiempos reinantes, corrientes y demás circunstancias relacionadas con la seguridad marítima.

b) Podrán instalar una base flotante, embarcación, plataforma o moto náutica, desde donde el monitor, controlará a los usuarios. Su posición deberá estar siempre en la parte exterior de dicho circuito de forma que desde la misma se pueda supervisar y controlar la adecuada utilización del circuito por parte de los usuarios. Cualquier elemento que se utilice para el control de los usuarios, deberá instalarse después del orto y retirarse antes del ocaso. Si la zona lo permite, se podrá solicitar autorización del capitán marítimo para dejar la instalación fondeada de forma temporal.

c) En caso de que en una misma zona esté presente más de una empresa de alquiler, sus circuitos de utilización deberán estar alejadas unos de otros al menos una milla.

Asimismo, en caso de uso de controles remotos, como dispositivos de seguridad con los que el monitor pueda parar una o varias motos simultáneamente, en caso de incumplimiento de las normas establecidas, su empleo será siempre bajo su responsabilidad, y contemplando la seguridad de los usuarios.

4. Las empresas de alquiler por horas o fracción, en excursiones colectivas, también deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las excursiones colectivas en navegación se llevarán a cabo, de manera preferente, con un monitor al frente y los cuatro usuarios en posición de flecha de dos en dos, en paralelo, a continuación del monitor. La separación será mínimo de 25 metros, dependiendo siempre del estado de la mar, será el monitor quien decida esta distancia. Si hay más de cuatro arrendatarios, se harán con otro monitor, con la misma formación y separados de la primera. Los usuarios siempre deberán mantener las distancias y formación, que les haya indicado el monitor, y no podrán adelantarse entre ellos.

b) Se deberá informar a la Capitanía Marítima correspondiente, el recorrido de las distintas excursiones que ofrezca la empresa, así como su tiempo aproximado de duración.

5. Las motos náuticas también podrán ser utilizadas para el remolque de otras motos náuticas o de embarcaciones de casco rígido o semirrígido de eslora inferior a 5 metros, cuando sea necesario para el ejercicio de actividades relacionadas con las empresas de alquiler de motos náuticas o por razones deportivas, siempre que las motos náuticas o las embarcaciones remolcadas no pongan en peligro la seguridad de la navegación de la moto que efectúa el remolque.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 8:

«Artículo 8. Registro de actividades.

Las empresas dedicadas al alquiler de motos náuticas dispondrán de un Libro Registro, a disposición de la Capitanía Marítima, en el que se anotará la identidad y la titulación náutica de los monitores y los usuarios, así como la identificación de las motos alquiladas y los periodos de alquiler.»

Seis. Se modifican los apartados 1 a 3 del artículo 10:

«1. Las motos náuticas en la modalidad de uso particular o arrendamiento por días no navegarán en las proximidades de los circuitos de las empresas de alquiler ni de las excursiones colectivas organizadas por estas, ni tampoco en las zonas acotadas para la celebración de eventos deportivos.

2. Las motos náuticas que se alquilen por hora o fracción, excepto las utilizadas por usuarios provistos de titulación válida, circularán exclusivamente en los circuitos a los que se refiere el artículo 7.3.a) de este real decreto, por la parte interior a las cuatro balizas. Las motos navegarán siempre en el mismo sentido de giro alrededor del circuito y la distancia mínima entre ellas será de 50 metros.

3. La navegación de las motos náuticas deberá respetar las previsiones del Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972, así como las prohibiciones establecidas por la normativa en materia de costas.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 13.

«Artículo 13. Condiciones de seguridad de los nuevos usos de las motos náuticas.

El caso de aparición de nuevas técnicas o dispositivos en los que también se haga uso de motos náuticas su manejo deberá ajustarse a las normas de seguridad contenidas en este real decreto y las que establezca el fabricante. La utilización de estas nuevas técnicas o dispositivos está sujeta a la autorización de la Capitanía Marítima, previo informe de la Dirección General de la Marina Mercante.»

Ocho. Se añade una disposición transitoria única.

«Disposición transitoria única. Validez temporal de los títulos náutico-deportivos de patrón de moto náutica «A», «B» y «C».

Los títulos náutico-deportivos de patrón de moto náutica «A», «B» y «C» conservarán su validez hasta su renovación, si bien esta deberá tener lugar antes del 1 de julio de 2024. Los títulos que se expidan bien a su renovación o bien a partir de la fecha indicada se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 5.»

Nueve. Se da nueva redacción a la disposición final única.

«Disposición final única. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto, y en especial para la regulación del curso de monitor de motonáutica.»

Diez. Se suprimen los anexos I, II y III del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.