Articulo 1 Impuesto sobre la Renta de no Residentes de Álava
Artículo 1. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación
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| NOTA: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026, se modifican los apartados 2 y 3. |
1. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava:
a) La renta obtenida en el Territorio Histórico de Álava, en los términos previstos en esta Norma Foral, por las personas físicas y entidades no residentes en territorio español que actúen en el mismo sin mediación de establecimiento permanente.
b) La renta obtenida mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Álava por personas físicas y entidades no residentes en territorio español.
2. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación:
a) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente, obtengan rentas en el Territorio Histórico de Álava, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral.
No obstante, en los supuestos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de esta Norma Foral, lo dispuesto en esta Norma Foral será únicamente de aplicación cuando a las entidades o establecimientos permanentes que satisfagan las correspondientes rentas les resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Álava del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o de este Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en las letras b), c) y d) de este apartado.
b) A las personas físicas o entidades no residentes en el territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Álava, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.
c) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en los Territorios Históricos de Bizkaia o de Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones.
- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava, o bien, en el caso de haberse realizado en Álava y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Álava.
d) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- Hubieran realizado en dicho ejercicio el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el País Vasco.
- Hubieran realizado en Álava una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.
No obstante, en los supuestos a los que se refiere esta letra d) será preciso que los contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal y tengan el domicilio fiscal de su establecimiento permanente en territorio común hubieran realizado el 100 por ciento de su volumen de operaciones en el País Vasco para que les resulte de aplicación esta Norma Foral.
3. Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a efectos de la aplicación del régimen opcional, se tendrá en cuenta la normativa de este Territorio Histórico, siempre y cuando la renta obtenida en el territorio vasco represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España, y de aquella, la renta obtenida en Álava sea superior a la renta obtenida en los otros dos Territorios Históricos.
En el caso de que el contribuyente tenga derecho a devolución, ésta será satisfecha por esta Diputación Foral con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.
- Modificación realizada (apdos. 2 y 3) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2025, de 23 de diciembre, del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 3/2025, de 29 de abril, así como la modificación de la Norma Foral 16/2025, de 12 de diciembre (VI de 29-12-2025) en vigor desde 30-12-2025
- Artículo modificado (1 (se modifican apdos. 2 y 3)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2018, del Consejo de Gobierno Foral de 23 de octubre. Aprobar la adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre
(VI de 31-10-2018) en vigor desde 01-11-2018

