Articulo 1 Ley de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad
Artículo 1. Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.
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Respecto del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/12009, de 1 de septiembre, se establece lo que sigue:
Uno. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5. Deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas.
1. Los contribuyentes que hayan percibido subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 30 euros en el periodo impositivo en que se haya percibido la subvención o ayuda económica.
2. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes respecto de los cuales los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, o disposición que lo sustituya.
3. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.»
Dos. Los apartados 1 y 4 del artículo 6 quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 2% por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la vivienda tenga la calificación de protegida, de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha del devengo del impuesto.
b) Que los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integra no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, o disposición que lo sustituya.
c) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.
Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.»
«4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c) y 2.c) de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda.»
Tres. El artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.
1. Los contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15%, con un máximo de 500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
b) Que se acredite la constitución del depósito obligatorio de la fianza a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.
c) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su Número de Identificación Fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.
d) Que el contribuyente no se aplique en el mismo periodo impositivo ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.
2. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.»
Cuatro. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10. Deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares.
1. Los contribuyentes que hayan percibido en el periodo impositivo ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de apoyo a las familias andaluzas tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a continuación:
a) 50 euros por hijo menor de tres años que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.
b) 50 euros por hijo que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple.
2. Podrán aplicar estas deducciones aquellos contribuyentes respecto de los cuales los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 11 veces el Salario Mínimo Interprofesional.
3. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado 1 anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.
4. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.»
Cinco. El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11. Deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional.
1. En los supuestos de adopción internacional, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 600 euros por cada hijo adoptado en el periodo impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.
Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en caso de tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.
Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.
2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.
3. Esta deducción será compatible con las deducciones para los beneficiarios de ayudas familiares reguladas en el artículo 10 de la presente Ley.»
Seis. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.»
Siete. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por persona con discapacidad, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.
Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Ocho. La letra a del apartado 1 del artículo 15 queda redactada de la siguiente forma:
«a) Que los cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sean madres o padres de hijos que formen parte de la unidad familiar y que ambos perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
En este supuesto, podrá aplicarse la deducción la persona titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho.»
Nueve. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos con discapacidad.
1. El importe de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20.2.a), último párrafo, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:
a) Que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
b) Que su base imponible no sea superior a 250.000 euros.
2. En el supuesto en que el sujeto pasivo esté comprendido en los Grupos III y IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, su patrimonio preexistente debe estar comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley.»
Diez. La letra c del apartado 1 del artículo 22 queda redactada de la siguiente forma:
«c) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.»
Once. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 24. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.
En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.»
Doce. El artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 27. Tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda.
En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos menores de 35 años o que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.
b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.
En los supuestos de adquisición de viviendas y constitución de préstamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.»
Trece. Los apartados 2 y 4 del artículo 30 quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:
a) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
Se aplicará una cuota semestral de 1.636,34 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.
b) Máquinas tipo «C» o de azar:
Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros.»
«4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 1.636,34 euros se incrementará en 37,64 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.
El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa.»
Catorce. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Tratándose de máquinas recreativas tipo «B», la tasa será exigible semestralmente, devengándose el 1 de abril y el 1 de octubre de cada año en cuanto a las autorizadas en los semestres anteriores.
En el primer periodo de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía.
En los casos de las máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el Reglamento de Maquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.
Tratándose de máquinas de azar tipo «C», la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en los años anteriores.
En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía, salvo que aquella se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50% de la tasa.»
Quince. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.
Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicarán anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.»
Dieciséis. El artículo 40 bis queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 40 bis. Obligación de autoliquidar.
1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma, en relación con los impuestos a los que se refiere el presente Capítulo, determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
2. A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.
3. La expresada obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras.
4. En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición de la vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativos a que se habite de forma efectiva y permanente y por plazo continuado determinará la obligación de presentar la declaración y autoliquidación en la forma establecida en el apartado anterior.
5. A los efectos del presente artículo se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.»
Diecisiete. El artículo 42 bis queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 42 bis. Escrituras de cancelación hipotecaria.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los sujetos pasivos ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.I.B).18 del citado Texto refundido, entendiéndose cumplido lo establecido en el artículo 51.1 del mismo mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de información relativa a tales escrituras, conforme al artículo 52 del mismo Texto refundido.»
Dieciocho. El artículo 44 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 44. Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o semestres anteriores.
1. Tratándose de máquinas recreativas tipo «B» autorizadas en semestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota semestral para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.
Tratándose de máquinas de azar tipo «C» autorizadas en ejercicios anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota anual para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el citado registro de matrículas.
Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar, en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondientes a la provincia en que estuviere instalada la máquina a la fecha del devengo, los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de alegaciones por los interesados.
2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondientes a la provincia en que estuviese instalada la máquina a la fecha del devengo. La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en los dos primeros meses del semestre para las máquinas recreativas tipo «B» y en los dos primeros meses del ejercicio para el caso de máquinas de azar tipo «C», los documentos en que se efectuará el ingreso de los pagos fraccionados iguales de la cuota a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
No obstante, si se producen modificaciones respecto al semestre anterior, para las máquinas recreativas tipo «B», o ejercicio anterior, para las máquinas de azar tipo «C», en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 de esta Ley.
3. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha de devengo, deberá expedirse nueva liquidación, que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
4. Con carácter exclusivo para las máquinas de azar tipo «C», en el supuesto de que dichas modificaciones se produzcan con posterioridad al día 30 de junio únicamente reducirán la cuota anual en un 50%.»
Diecinueve. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán a los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía de la misma provincia que aquel la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Esta se practicará por su cuantía semestral para las máquinas recreativas tipo «B» y, para las máquinas de azar tipo «C», por su cuantía anual o inferior, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de esta Ley.»
Veinte. El artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 46. Lugar, forma y plazo del ingreso.
1. El pago de la tasa fiscal se realizará en los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía o en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma.
2. El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal correspondiente a máquinas recreativas tipo «B» se fraccionará de modo automático en dos plazos trimestrales. El ingreso de las tasas devengadas en abril se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de junio y septiembre, mientras que el de las tasas devengadas en octubre se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de diciembre y marzo.
En caso de renuncia expresa al fraccionamiento, debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de junio para el primer semestre y del mes de diciembre para el segundo semestre.
El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal correspondiente a máquinas de azar tipo «C» se fraccionará de modo automático en cuatro plazos trimestrales, y se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, salvo en los supuestos previstos en el artículo 31.2 de esta Ley.
En caso de renuncia expresa al fraccionamiento, debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de marzo.
El incumplimiento de cualesquiera de dichos plazos determinará el inicio del periodo ejecutivo por la fracción impagada.
3. Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado anterior podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento, ni siquiera en caso de renuncia expresa al fraccionamiento prevista en el señalado apartado. Tampoco cabrá fraccionamiento respecto del pago previo de los trimestres vencidos o corrientes a los que se refiere el artículo 45.3 de la presente Ley.
Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas será inadmitida y no impedirá el inicio del periodo ejecutivo y la exigencia de aquellas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.
4. Los documentos de ingreso de los pagos fraccionados serán expedidos por la Agencia Tributaria de Andalucía, que los pondrá a disposición del contribuyente, bien de forma física o a través de medios telemáticos.»
Veintiuno. El artículo 49 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 49. Tipo de gravamen autonómico.
El tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es el siguiente:
a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de calefacción: 2 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.
e) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.»
Veintidós. El Capítulo VI, denominado «Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte», queda integrado por el artículo 50, el cual queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 50. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la Comunidad Autónoma de Andalucía fija el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 16%, y en el 13,2% el tipo impositivo aplicable a los del epígrafe 5.º del mismo artículo.»
