Articulo 1 Se modifica la Ley 55/2007 del Cine
Artículo 1. Modificación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, queda modificada como sigue.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 y se añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
«2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, cuando se trate de películas cinematográficas u otras obras audiovisuales que hayan sido calificadas por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, se atenderá a las calificaciones así obtenidas.
3. Reglamentariamente podrá establecerse el régimen aplicable a los avances de las películas cinematográficas así como a la participación de las mismas en festivales, que podrá excepcionar el régimen general de calificación previa en los términos que se establezcan.»
Dos. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las calificaciones que hayan obtenido las películas cinematográficas y demás obras audiovisuales en España, de acuerdo con la obligación de calificación establecida en el artículo anterior, deben hacerse llegar a conocimiento del público, a título orientativo. Quienes lleven a cabo actos de comercialización, distribución, comunicación pública, publicidad, difusión o divulgación por cualquier medio de estas obras serán los responsables de que en dichos actos conste la calificación otorgada de manera que resulte claramente perceptible para el público. Se incluyen expresamente las empresas que presten servicios de vídeo bajo demanda o los titulares de sitios web, incluidos los que ofrecen listados ordenados y clasificados de enlaces a otros sitios web o servidores donde se alojen las obras cinematográficas o audiovisuales. A estos efectos, los obligados deberán recabar de los titulares de los derechos de distribución la información sobre la calificación que corresponda a la obra. Reglamentariamente se regularán los requisitos que puedan ser exigibles a este fin.»
Tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 20 quedan redactados del siguiente modo:
«2. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ayudas estatales previstas en la Ley, que incluirá en sus bases reguladoras las especialidades para su concesión, adecuadas a las características del sector al que van destinadas.
En particular, las ayudas podrán configurarse como reembolsables total o parcialmente, según los resultados alcanzados en la ejecución de las respectivas actuaciones y en los términos que establezcan las correspondientes bases reguladoras.
3. Con el fin de velar por el cumplimiento de los requerimientos en materia de competencia e intercambios comerciales en la Unión Europea, las bases reguladoras de las medidas de apoyo deberán respetar los límites fijados por las autoridades europeas, en particular cuando se concreten obligaciones de gasto en el territorio y porcentajes de intensidad máxima de las ayudas, que en todo caso se calcularán teniendo en cuenta el importe total de las concedidas por cualquier Administración Pública.
De acuerdo con el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las bases reguladoras que superen los límites previstos en la normativa comunitaria por la que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior, serán notificadas a la Comisión Europea al objeto de verificar su compatibilidad con el mercado interior europeo.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 21 en los siguientes términos:
«3. El importe de las deducciones aplicadas por incentivos fiscales junto con el de las ayudas recibidas no podrá superar el porcentaje de intensidad máxima establecido en este capítulo para cada una de las líneas de ayuda. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales verificará en cualquier momento y hasta el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que las producciones beneficiarias de las ayudas no superan estos porcentajes, siendo la superación de su límite causa de reintegro o de reducción de las ayudas concedidas hasta el importe máximo financiable.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales establecerán, en los términos señalados en la normativa tributaria, los oportunos mecanismos de colaboración dirigidos al intercambio de la información necesaria a efectos del control de la intensidad máxima de las ayudas a percibir por cada producción, cuya identificación corresponderá al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.»
Cinco. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 24 y se añaden los nuevos apartados 5 y 6 con la siguiente redacción:
«3. Para optar a estas ayudas, las empresas productoras deberán acreditar documentalmente el cumplimiento de cuantas obligaciones hayan contraído con el personal creativo, artístico y técnico, así como con las industrias técnicas, de la última película de la misma empresa productora que haya recibido ayuda estatal o, en el caso de los cortometrajes realizados, del que se presente a dicha ayuda.
4. El total de la cuantía de las ayudas previstas en esta sección no podrá superar el 50 por 100 del presupuesto de producción, excepto en las producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro en las que el total de las ayudas podrá alcanzar el 60 por 100 del presupuesto de producción.
De acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea en esta materia, se exceptúan de la aplicación de estos límites las producciones que tengan la consideración de obra audiovisual difícil.
5. El fomento de la producción establecido en esta sección se podrá completar mediante la concesión de otras ayudas a las empresas productoras en el ámbito de las políticas públicas de fomento e incentivos a la cinematografía y al audiovisual.
6. Una misma obra audiovisual sólo podrá ser beneficiaria de una de las líneas de ayuda reguladas en esta sección.»
Seis. Se modifica el título y el apartado 4 del artículo 25 con la siguiente redacción:
«Artículo 25. Ayudas selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto.»
4. Las ayudas sobre proyecto serán intransmisibles.»
Siete. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 26. Ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto.
1. Se podrán conceder ayudas anticipadas para la financiación del coste de la producción de proyectos de largometraje de empresas productoras mediante la aplicación de criterios objetivos, para cuya determinación se atenderá, entre otros aspectos, a la viabilidad económica y financiera del proyecto, a la difusión, a la solvencia técnica del beneficiario, a la relevancia cultural española y europea, al carácter innovador del proyecto así como al impacto socioeconómico de la inversión en España. Los criterios objetivos permitirán la baremación de las solicitudes presentadas y la fijación del importe de la subvención.
2. Las bases reguladoras podrán determinar que el pago de las ayudas se realice mediante sucesivos pagos anticipados, que podrán extenderse en varios ejercicios presupuestarios y que responderán al ritmo de ejecución que en las mismas se determine. Cuando se prevea este sistema de pago, las bases establecerán los porcentajes que, con respecto al importe total de la ayuda, corresponderá a cada una de las fases de ejecución.
3. La introducción de cambios sustanciales sobre los proyectos aprobados deberá ser notificada, para su autorización, al órgano concedente, que podrá revocar la ayuda en el caso de que no se cumpla con tal obligación.»
Ocho. Se suprime el apartado 2 del artículo 27.
Nueve. El apartado 3 del artículo 28 queda redactado del siguiente modo:
«3. Los planes de distribución y promoción de las películas se ajustarán a los ámbitos territoriales y condiciones que se establezcan en las correspondientes bases reguladoras de las ayudas.»
Diez. Se modifica el párrafo c) del artículo 39.3 y se añade un nuevo párrafo f) con la siguiente redacción:
«c) Los incumplimientos, por acción u omisión, de lo previsto en el artículo 9.1 relativo a la obligación poner en conocimiento del público la calificación de las películas y obras audiovisuales, así como los incumplimientos relativos a los requisitos adicionales que se exijan reglamentariamente.
f) Los incumplimientos de lo previsto en el artículo 15.4 relativo a las proyecciones cinematográficas de carácter gratuito o con precio simbólico que efectúen las Administraciones públicas.»

