Articulo 1 Modificación d...ributarias

Articulo 1 Modificación del IRPF y otras medidas tributarias

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Artículo 1. Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Vigente

Primero. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Uno. El apartado 4.º del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, según la legislación laboral vigente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, de fuerza mayor, organizativas o de producción quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.

A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo del párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores».

Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo 21 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Que las cantidades percibidas tengan su origen en un expediente de regulación de empleo tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación por la autoridad laboral competente, o se haya extinguido la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) de dicho Estatuto, siempre que las razones del despido se fundamenten en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

A efectos de lo dispuesto en esta letra se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones Públicas que tengan su origen en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores».

Segundo. Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. El apartado 6 del artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:

«6. Se entenderá por rehabilitación, aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, haya sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan».

Dos. Se adiciona una disposición adicional nueva, la vigésima, con el siguiente contenido:

«Vigésima. Mantenimiento del régimen fiscal aplicable con anterioridad a la aprobación de la Ley de regulación del juego.

En relación con los premios obtenidos en juegos distintos de las loterías, la exención prevista en el artículo 9.7.º de esta Norma Foral sólo resultará de aplicación respecto de los juegos que ya se venían comercializando por las entidades previstas en dicho artículo y en la disposición final tercera del Real Decreto-Ley 1/2011, de 11 de febrero, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y estaban exentos con arreglo a la regulación de este Impuesto vigente en dicho momento».

Tercero. Con efectos a partir de 1 de enero de 2012 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 4.

Dos. Se añade un último párrafo al número 17.º del artículo 9, con el siguiente contenido:

«Esta exención no se aplicará a los trabajadores fronterizos».

Tres. La letra c) del apartado 2 del artículo 17 queda redactada en los siguientes términos:

«c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 3.500 euros anuales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan».

Cuatro. Se deja sin contenido la letra h) del apartado 2 del artículo 17.

Cinco. El número 4.ª de la letra a) del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible de este Impuesto.

Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos previstos en la letra a) del número 4.º del apartado 1 del artículo 72, en el número 8.º del mismo apartado o en la disposición adicional séptima de esta Norma Foral».

Seis. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20. Opciones sobre acciones.

En los supuestos de rendimientos del trabajo que se pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones de la entidad en la que se presten servicios, de cualquiera del grupo de sociedades o de cualquier otra entidad con la que exista vinculación, se tendrán en cuenta las siguientes especificidades para la determinación del rendimiento íntegro del trabajo:

a) Sólo se considerará que el rendimiento tiene un periodo de generación superior a dos o a cinco años, y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, cuando el ejercicio del derecho de opción se efectúe transcurridos, respectivamente, más de dos o de cinco años desde su concesión si, además, no se conceden anualmente.

b) La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, no podrá superar el importe que resulte de multiplicar la cantidad que reglamentariamente se determine por el número de años de generación del rendimiento».

Siete. Se añade un artículo 21.bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 21.bis. Límite conjunto de rendimientos irregulares.

La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplicará el conjunto de los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 a los que se alude en los artículos 19.2.a), 20 y 21 anteriores, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales, sin perjuicio de la aplicación de las otras limitaciones a la integración previstas en los referidos preceptos o en su desarrollo reglamentario. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.

Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferior al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos».

Ocho. El apartado 3 del artículo 44 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, queda redactado en los siguientes términos:

«3. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:

a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 93 de esta Norma Foral.

b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia de conformidad con la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia.

c) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por personas mayores de 65 años. Esta exención será de aplicación a los primeros 220.000 euros de ganancia derivados de la transmisión de la vivienda habitual y para una única transmisión.

d) Con ocasión del pago previsto en el apartado 3 del artículo 106 de esta Norma Foral».

Nueve. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45. Pérdidas patrimoniales no computables.

No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a transmisiones onerosas de bienes inmuebles que procedan de una adquisición previa a título lucrativo que haya estado exenta del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no será de aplicación cuando el contribuyente pruebe la disminución del valor del bien inmueble por circunstancias excepcionales o cuando la pérdida proceda, exclusivamente, de los gastos inherentes a la enajenación o a la adquisición.

e) Las debidas a pérdidas en el juego.

f) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de la transmisión. Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

h) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en las letras g) y h) anteriores las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente».

Diez. El artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 72. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

1. Podrán reducirse de la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:

1.º Las aportaciones realizadas por los socios de las entidades de previsión social voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias a que hace referencia el artículo 3 de la Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, sobre régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores, incluyendo las contribuciones del socio protector que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.

2.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.

3.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación.

b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.

c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.

d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

4.º Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

a) Requisitos subjetivos:

a´) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges o parejas de hecho y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para determinar los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 28 de la presente Norma Foral.

b´) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges o parejas de hecho y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

c´) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.

b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

5.º Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:

a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del citado texto refundido. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.

d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado.

e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.

En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en sus normas de desarrollo, el régimen de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

6.º Las aportaciones realizadas por los trabajadores a los planes de previsión social empresarial regulados en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, incluyendo las contribuciones del tomador. En todo caso los planes de previsión social empresarial deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Serán de aplicación a este tipo de contratos de seguro los principios de no discriminación, capitalización, irrevocabilidad de aportaciones y atribución de derechos establecidos en el número 1 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

b) La póliza dispondrá las primas que, en cumplimiento del plan de previsión social, deberá satisfacer el tomador, las cuales serán objeto de imputación a los asegurados.

c) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión social empresarial.

d) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión social empresarial.

e) Lo dispuesto en las letras b) y c) del número 5.º anterior.

En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del número 5.º anterior.

7.º Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o su cónyuge o pareja de hecho o aquéllas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible general las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo siguiente de esta Norma Foral.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 5.000 euros anuales.

A estos efectos, cuando concurran varias primas a favor de un mismo contribuyente, habrán de ser objeto de reducción, las primas satisfechas por el propio contribuyente, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 5.000 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las primas satisfechas por otras personas a su favor en la base imponible general de éstas, la cual se realizará, en su caso, de forma proporcional.

Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del número 5.º anterior.

En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del número 5.º anterior.

Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este número.

8.º Las aportaciones a la Mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales realizadas por deportistas profesionales y de alto nivel que tengan reconocida dicha condición, siempre y cuando se cumplan los requisitos, características y condiciones establecidas en la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

A su vez, las aportaciones realizadas por los citados deportistas a la referida Mutualidad cuando hayan finalizado su vida laboral como profesionales o hayan perdido aquélla condición, se reducirán en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

9.º Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites a que se refiere el artículo siguiente de esta Norma Foral, los contribuyentes cuyo cónyuge o pareja de hecho no obtenga rentas a integrar en la base imponible general, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este apartado 1 de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge o pareja de hecho, con el límite máximo de 2.400 euros anuales.

Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Las prestaciones percibidas de los sistemas de previsión social previstos en los números 1.º a 9.º del apartado 1 anterior tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones que no hayan podido ser objeto de reducción.

3. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados, así como los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en el apartado 1 de este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.

En el caso de mutualistas de la Mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales que se encuentren en los supuestos del primer párrafo del número 8.º del apartado 1 anterior, lo establecido en este apartado será de aplicación cuando se dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los establecidos en el número 4 del apartado Uno de la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

4. No podrán reducirse de la base imponible las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social a los que se refiere el apartado 1 anterior, que se realicen a partir del inicio del periodo impositivo siguiente a aquél en que los socios, partícipes, mutualistas o asegurados hayan cumplido los 67 años de edad».

Once. El artículo 73 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 73. Límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes:

a) 5.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los números 1.º a 8.º del apartado 1 del artículo 72 anterior, por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados.

Se computarán en dicho límite las primas satisfechas a seguros privados de dependencia a favor de terceras personas a que se refiere el número 7.º del apartado 1 del artículo 72 anterior.

b) 12.000 euros anuales para la suma de las aportaciones y contribuciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los números 1.º a 8.º del apartado 1 del artículo 72 anterior.

Cuando en el periodo impositivo concurran aportaciones y contribuciones, se aplicará en primer lugar la reducción por las contribuciones y a continuación, en su caso, por las aportaciones.

2. Los límites establecidos en el apartado anterior se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista, partícipe, asegurado o socio integrado en la unidad familiar.

3. Los socios, partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refieren los números 1.º a 8.º del apartado 1 del artículo anterior podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder de los límites máximos previstos en el apartado 1 de este artículo, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan éstos no hayan cumplido 68 o más años de edad.

Se podrá proceder del mismo modo y en las mismas condiciones en los supuestos en que los excesos sobre los límites máximos previstos en el apartado 1 de este artículo se pongan de manifiesto en las contribuciones empresariales.

Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán, asimismo, ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, con independencia de la edad del socio, partícipe, mutualista o asegurado.

En el periodo impositivo en que se reduzcan las cantidades pendientes previstas en este apartado, éstas se computarán dentro de los límites a que se refiere el apartado 1 que correspondan a ese ejercicio.

Cuando concurran aportaciones y/o contribuciones realizadas en el ejercicio con excesos pendientes de reducción, a los efectos de la aplicación de los límites previstos en el citado apartado 1, se entenderán reducidos en primer lugar los referidos excesos, sin perjuicio de la aplicación de la regla prevista en el último párrafo del apartado 1 anterior.

Estas reglas no resultarán de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera. A estos efectos, en cuanto a las aportaciones a que se refiere el número 8.º del apartado 1 del artículo 72, el límite máximo será el previsto en el número 2 del apartado Uno de la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

4. Las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el número 9.º del apartado 1 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, partícipe, mutualista o titular no haya cumplido 68 o más años de edad.

Las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes, con independencia de la edad del cónyuge o pareja de hecho.

En el ejercicio en que se reduzcan las cantidades pendientes previstas en este apartado, éstas se computarán dentro del límite de 2.400 euros anuales a que se refiere el número 9.º del apartado 1 del artículo anterior. A estos efectos, cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con excesos pendientes de reducción, se entenderán reducidos en primer lugar los referidos excesos.

Estas reglas no resultarán de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera.

5. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior o a planes de previsión social empresarial, de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista o socio protector y beneficiario, serán tratadas como contribuciones a los efectos de lo previsto en el presente artículo, siempre que se cumplan los requisitos que se establecen reglamentariamente».

Doce. El artículo 74 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 74. Reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.

1. Las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el apartado 1 del artículo 72 de esta Norma Foral a favor de personas con discapacidad, con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, con independencia de su grado, podrán ser objeto de reducción en la base imponible general, sin el límite de edad previsto en el apartado 4 del artículo 72, y con los siguientes límites máximos:

a) Las aportaciones anuales realizadas por las propias personas con discapacidad con el límite de 12.000 euros.

b) Las aportaciones anuales realizadas por cada persona a favor de personas con discapacidad con las que exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 8.000 euros anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios sistemas de previsión social de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 73 de esta Norma Foral.

Podrán efectuar aportaciones las personas que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge, pareja de hecho o aquéllos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

En estos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.

No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones en proporción a la aportación de éstos.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad, excluidas las de la propia persona con discapacidad, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, habrán de ser objeto de reducción de forma proporcional, sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad pueda exceder de 24.250 euros anuales.

2. Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma o por exceder de los límites previstos en las letras a) y b) del apartado anterior se podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes.

En el ejercicio en que se reduzcan las cantidades pendientes según lo dispuesto en el párrafo anterior, éstas se computarán dentro de los límites a que se refiere el apartado 1 de este artículo que correspondan a ese ejercicio.

Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera.

3. Las aportaciones a que se refiere el presente artículo no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. A los efectos de la percepción de las prestaciones y de la disposición anticipada de derechos consolidados o económicos, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, o baja voluntaria o forzosa, o disolución y liquidación de la entidad, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 72 de esta Norma Foral».

Trece. El artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 75. Reducción por tributación conjunta.

1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.114 euros anuales por autoliquidación.

2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 3.574 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral».

Catorce. El apartado 1 del artículo 77 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Oinarri likidagarri orokorra (goi muga)

Base liquidable general hasta

Euroak/Euros

Kuota osoa

Cuota íntegra

Euroak/Euros

Oinarri likidagarriaren gainerakoa (goi muga)

Resto base liquidable hasta

Euroak/Euros

Tasa

Tipo aplicable

%

0

0

15.160

23,00

15.160

3.486,80

15.160

28,00

30.320

7.731,60

15.160

35,00

45.480

13.037,60

19.490

40,00

64.970

20.833,60

25.030

45,00

90.000

32.097,10

30.000

46,00

120.000

45.897,10

55.000

47,00

175.000

71.747,10

Hortik gora/en adelante

49,00»

Quince. El artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 78. Escala aplicable a la base liquidable del ahorro.

«La base liquidable del ahorro será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Parte de base liquidable del ahorro Tipo aplicable

Euros %

Hasta 4.000 20,00

Desde 4.000,01 en adelante 23,00»

Dieciséis. El capítulo II del título VII queda redactado en los siguientes términos.

«CAPITULO II. Deducción general.

Artículo 80. Deducción general.

Los contribuyentes aplicarán una deducción de 1.354 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación».

Diecisiete. Los apartados 1 y 2 del artículo 81 quedan redactados en los siguientes términos.

«1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

a) 570 euros anuales por el primero.

b) 705 euros anuales por el segundo.

c) 1.192 euros anuales por el tercero.

d) 1.408 euros anuales por el cuarto.

e) 1.841 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.

2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 326 euros anuales».

Dieciocho. El apartado 1 del artículo 83 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 272 euros.

A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural».

Diecinueve. El artículo 86 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 86. Deducción por edad.

1. Por cada contribuyente cuya base imponible sea igual o inferior a 20.000 euros se aplicará la deducción por edad que corresponda con arreglo a lo siguiente:

Edad superior a Deducción

Años Euros

65 326

75 596

2. Los contribuyentes mayores de 65 años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 326 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0326 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.

3. Los contribuyentes mayores de 75 años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 596 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0596 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.

4. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente».

Veinte. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 90 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo.

Asimismo, podrán aplicar una deducción del 15 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo.

2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.500 euros.

3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 30.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 15 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 51 de esta Norma Foral.

4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 35 años o sea titular de familia numerosa se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 20 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior, será de 2.000 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 35 años, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado».

Veintiuno. Se deja sin contenido la disposición adicional octava.

Veintidós. El apartado 2 de la disposición adicional duodécima queda redactado en los siguientes términos:

«2.Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa regulada en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, podrán destinarse, total o parcialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado, en los términos y condiciones previstos en el número 5.º del apartado 1 del artículo 72 de esta Norma Foral. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación prevista en la letra b) del número 5.º del apartado 1 del artículo 72 de la presente Norma Foral, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde la primera prima de dicho plan de previsión asegurado.

La provisión matemática del plan de previsión asegurado no podrá ser objeto de movilización a otro instrumento de previsión social, ni podrán movilizarse a aquél los derechos consolidados o las provisiones matemáticas de otros sistemas de previsión social».

Veintitrés. La disposición transitoria tercera queda redactada en los siguientes términos:

«Tercera. Deducciones practicadas por inversión o adquisición de vivienda habitual en períodos impositivos anteriores al 1 de enero de 2012.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo segunda de la presente Norma Foral, el límite de 30.000 euros previsto en la redacción del artículo 90.4 de esta Norma Foral que resulta de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, se minorará también en las cantidades siguientes:

Aquéllas que el contribuyente haya deducido en concepto de inversión en vivienda habitual a que se refería la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Aquéllas que el contribuyente haya deducido en concepto de adquisición de vivienda habitual a que se refiere el artículo 90 de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación con anterioridad al 1 de enero de 2012.

En su caso, el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 o 18 por 100, según hubiera correspondido, al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión».

Veinticuatro. Se añade una disposición transitoria, la decimonovena, con el siguiente contenido:

«Decimonovena. Régimen transitorio de trabajadores cualificados del ámbito de la investigación y el desarrollo que hubieran optado por el régimen especial por adquirir su residencia fiscal en Gipuzkoa por desplazamiento.

Aquellas personas físicas que, con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, hayan optado con anterioridad al 1 de enero de 2012 por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no hayan renunciado al régimen ni hayan sido excluidas, podrán, en su caso, continuar aplicando el régimen especial en los términos previstos en el citado precepto, en la referida redacción, así como en su normativa de desarrollo».

Veinticinco. Se añade una disposición transitoria, la vigésima, con el siguiente contenido:

«Vigésima. Régimen transitorio de los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social no reducidos en periodos impositivos anteriores a 2012.

1. Los excesos de aportaciones y de contribuciones a sistemas de previsión social a los que hacen referencia el apartado 3 del artículo 73 y la disposición adicional octava de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, procedentes de los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2012, se podrán reducir respetando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 73 de la presente Norma Foral, en la redacción que resulta de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, sin que sea de aplicación el límite de edad establecido en la referida redacción del apartado 4 del artículo 72.

2. Los excesos de aportaciones efectuadas por el contribuyente a sistemas de previsión social de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular el cónyuge o pareja de hecho, a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 73 de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, procedentes de los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2012, se podrán reducir hasta un máximo de 2.400 euros anuales, con independencia de la edad del citado socio, partícipe, mutualista o titular.

3. Los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad previstos en el apartado 2 del artículo 74 de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, procedentes de los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2012, se podrán reducir respetando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 74 de la presente Norma Foral, en la redacción que resulta de aplicación a partir del 1 de enero de 2012.

4. Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio, incluyendo contribuciones, con excesos pendientes de reducción, a los efectos de los límites previstos en los apartados anteriores, se entenderán reducidos, en primer lugar, los referidos excesos».

iSe añade una disposición transitoria, la vigésimo primera, con el siguiente contenido:

«Vigésimo primera. Régimen transitorio de la deducción por adquisición de vivienda habitual para viviendas adquiridas con anterioridad a 1 de enero de 2012.

1. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2012, aplicarán respecto a esa adquisición lo previsto en los artículos 90 y 101 de la presente Norma Foral con las siguientes especificidades:

a) Los porcentajes de deducción y las deducciones máximas anuales serán los previstos en los apartados 1, 2 y, en su caso, 4 del artículo 90 y en la letra e) del apartado 2 del artículo 101 de la presente Norma Foral, en la redacción aplicable a 31 de diciembre de 2011.

b) El límite y, en su caso, la minoración serán los previstos en el apartado 3 del artículo 90 y en la letra e) del apartado 2 del artículo 101 de esta Norma Foral, en la redacción aplicable a 31 de diciembre de 2011.

2. Lo previsto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a los supuestos asimilados a adquisición de vivienda habitual previstos en las letras a) y c) del apartado 5 del artículo 90 de la presente Norma Foral, siempre que se hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2012».

Veintisiete. Se añade una disposición adicional a la Norma Foral a la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente tenor literal:

«Disposición Adicional vigésimo tercera. Medidas para favorecer la capitalización de empresas de nueva o reciente creación.

1. Estarán exentas las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 siguiente, cuyo valor total de adquisición no exceda, para el conjunto de entidades, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante todo el período de tres años a que se refiere la letra a) del apartado 3 siguiente, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en esta disposición adicional.

2. A los efectos de poder aplicar la exención prevista en el apartado anterior, la entidad deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

b) No estar admitida a cotización en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades.

c) La entidad debe desarrollar una actividad económica. En particular, deberán cumplirse las condiciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 4.Diez.2 de la Norma Foral por la que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, en los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.

d) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

e) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 200.000 euros en los períodos impositivos de la misma en los que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

f) Que la entidad no tenga ninguna relación laboral ni mercantil, al margen de la condición de socio, con el contribuyente.

Los requisitos establecidos en este apartado, excepto el previsto en la letra e) anterior, deberán cumplirse por la entidad durante todos los años de tenencia de la acción o participación.

3. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente a partir 1 de enero de 2012 en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución, contados de fecha a fecha, aun cuando se trate de entidades ya constituidas con anterioridad al 1 de enero de 2012

b) La participación del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

c) Que el tiempo de permanencia de la acción o participación en el patrimonio del contribuyente sea superior a tres años e inferior a diez años, contados de fecha a fecha.

4. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de participaciones suscritas por el contribuyente con el saldo de la cuenta ahorro-empresa. Dichas participaciones no se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje de participación a que se refiere la letra b) del apartado 3 anterior.

b) Cuando se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

c) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

d) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a una entidad vinculada con el contribuyente, su cónyuge, cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, o un residente en país o territorio considerado como paraíso fiscal.

5. La entidad a que se refiere el apartado 2 anterior deberá presentar una declaración informativa con el contenido que reglamentariamente se establezca en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos a la entidad, la identificación de sus accionistas o partícipes, porcentaje y período de tenencia de la participación.

El Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá el modelo, así como el plazo y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este apartado».

Veintiocho. Las letras c), d, e) y f) del apartado 2 del artículo 101 quedan redactadas en los siguientes términos:

«c) Los límites máximos de reducción de la base imponible general previstos en los artículos 73 y 74 de esta Norma Foral, serán aplicados individualmente por cada partícipe, mutualista, asegurado o socio integrado en la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta la proporción de base imponible de cada contribuyente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 69 de esta Norma Foral.

d) La deducción prevista en el artículo 86 de esta Norma Foral se aplicará por cada contribuyente que tenga la edad a que se refiere dicho artículo. A los exclusivos efectos de la aplicación de dicha deducción, cuando se opte por la tributación conjunta conforme al modelo de unidad familiar previsto en el apartado 1 del artículo 100 de esta Norma Foral, los importes de 20.000 y 30.000 euros previstos en los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 86 se sustituirán por 29.000 y 39.000 euros respectivamente.

e) La cifra de 30.000 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 90 de esta Norma Foral se aplicará individualmente por cada contribuyente. No obstante, la deducción máxima anual a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 90 de esta Norma Foral no podrá superar, respectivamente, las cantidades de 1.500 y 2.000 euros, independientemente del número de miembros de la unidad familiar.

f) Las deducciones previstas en el artículo 95 de esta Norma Foral se aplicarán por cada contribuyente que satisfaga cuotas a sindicatos de trabajadores o, en su caso, realice aportaciones a partidos políticos».

Veintinueve. Se añade una disposición transitoria, la vigésimo segunda, con el siguiente contenido:

«Vigésimo segunda. Aplicación del límite conjunto de rendimientos irregulares a determinadas rentas derivadas de contratos formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2012.

No obstante lo establecido en el artículo 21.bis de la presente Norma Foral, a los rendimientos previstos en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de este Impuesto que procedan de contratos firmados con anterioridad al 1 de enero de 2012, les será de aplicación el porcentaje de integración del 50 por 100 cualquiera que sea su cuantía».

Treinta. La letra b) del apartado 2 del artículo 19 queda redactada en los siguientes términos:

«b) En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 18.a) de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.

El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.

El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el artículo 8.8. del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

A los efectos previstos en este apartado se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo».

Treinta y Uno. Se añade una disposición transitoria, la vigésimo tercera, con el siguiente contenido:

«Vigésimo tercera. Integración de segundas o ulteriores prestaciones en forma de capital derivadas de entidades de previsión.

A los exclusivos efectos de la consideración de primera prestación para la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la presente Norma Foral, no se computarán las prestaciones en forma de capital que se hayan percibido antes del 1 de enero de 2012.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando con anterioridad al 1 de enero de 2012 se hayan percibido prestaciones en forma de capital por la misma contingencia, para poder aplicar el porcentaje de integración del 60 por 100 previsto será necesario que hayan transcurrido cinco años desde la anterior prestación y que las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes.

Se entenderá que las aportaciones satisfechas guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando el periodo medio de permanencia de las aportaciones generadoras de la percepción sea superior a la mitad del número de años transcurridos entre la fecha de la percepción y la fecha de la primera aportación generadora de la percepción. A estos efectos, se considerará que las percepciones proceden de las aportaciones más antiguas.

El periodo medio de permanencia de las aportaciones será el resultado de calcular el sumatorio de las aportaciones multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones satisfechas.

Lo establecido en esta disposición para las prestaciones derivadas de las distintas contingencias, será también de aplicación, en los mismos términos, a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, así como a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el artículo 8.8. del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002».