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Articulo 1 modificación del texto refundido de la Norma Foral 2/1989 -ISD- y de la Norma Foral 1/2011 -ITPyAJD-

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Artículo 1. -Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactada como sigue.

«c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en el apartado a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».

Dos. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 3 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactada como sigue:

«c) Planes de Previsión Asegurados y los Planes de Previsión Social Empresarial a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».

Tres. Se prorroga la redacción vigente a 31 de diciembre de 2013 del artículo 4 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio.

Cuatro. Se modifica el artículo 5 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«Artículo 5.-Exenciones.

Quedarán exentas:

1. Las transmisiones a título lucrativo del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca estuviese destinada a su explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleve a cabo de manera personal.

La exención estará condicionada a que, durante el plazo mínimo de seis años, el adquirente se ocupe de manera personal de la explotación de la casería y sus pertenecidos.

2. Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil.

3. La adquisición lucrativa, «inter vivos» o «mortis causa» de terrenos, que se realice para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años salvo supuestos de fuerza mayor.

4. La transmisión lucrativa, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario, que reúna las características y requisitos contemplados en la Ley 19/1995, de 5 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, para su primera instalación en una explotación prioritaria, siempre que se haga constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, en su caso, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la presente exención y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.».

Cinco. Se modifica el artículo 11 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«Articulo 11.-Adición de bienes.

1. En las adquisiciones «mortis causa» a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:

a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente, o de que quien los posee los adquirió a título lucrativo y obtuvo alguna de las exenciones tributarias previstas en el artículo 5 de este Texto Refundido.

b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.

c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.

d) Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.

No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos sea incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letras a), b) y c) anteriores.

2. El adquirente y los endosatarios, a que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior, serán considerados como legatarios si fuesen personas distintas del heredero.

3. No habrá lugar a las adiciones a que se refiere el apartado 1 anterior, cuando por la transmisión onerosa de los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al tiempo de adquisición el tipo medio efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o legatario afectado por la presunción, si en la liquidación se hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen se calculará en la forma reglamentariamente establecida.

Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior, habrá lugar a la adición, pero el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le deduzca de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo satisfecho por aquél.

4. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo, se excluirá el valor de éstos de la base imponible hasta la resolución definitiva en vía económico-administrativa de la cuestión suscitada.

5. Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Norma Foral General Tributaria y en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».

Seis. Se modifica el apartado 8 del artículo 19 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«8. Las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, o por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, siempre que, en este último caso, no existan descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

Así mismo, esta reducción será de aplicación a la adquisición de los derechos de usufructo sobre la empresa individual, el negocio profesional o participaciones en entidades a que se refiere el párrafo anterior, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el adquirente, o percibiera éste los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.».

Siete. Se modifica el apartado 9 del artículo 19 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«9. En las adquisiciones «mortis causa» o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco o relación siguientes:

a) Grupo I. Adquisiciones por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados, 400.000 euros.

b) Grupo II. Adquisiciones por colaterales de segundo grado por consanguinidad, 40.000 euros.

c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, 20.000 euros.

d) Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial se aplicará una reducción de 100.000 euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco o relación con el causante. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la normativa propia de este Impuesto.».

Ocho. Se modifica el apartado 12 del artículo 19 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«12. En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones en función del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:

a) 400.000 euros, cuando sea el señalado en el grupo I.

b) El 50 por 100 con el límite de 200.000 euros, cuando sea el señalado en los grupos II y III.

c) El 10 por 100 con el límite de 40.000 euros, cuando sea el señalado en el grupo IV.

No obstante, en los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

Se aplicará una reducción del 100 por 100 a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público. Esta reducción será aplicable a todos los posibles beneficiarios.».

Nueve. Se prorroga la redacción vigente a 31 de diciembre de 2013 del apartado 3 del artículo 20 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio.

Diez. Se modifica el artículo 21 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«Artículo 21.-Cuota íntegra.

La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, el tipo o la tarifa que corresponda de los que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el apartado 9 del artículo 19 de este Texto Refundido:

a) Grupo I: Será de aplicación el tipo impositivo del 1,5 por 100.

b) A los grupos II, III y IV les serán de aplicación las siguientes tarifas:

Base liquidable entre (€)

Tarifa I
Tarifa II
Grupos II y III

Grupo IV

Cuota íntegra

Tipo

Cuota íntegra

Tipo

0,00

9.086,00

0,00

5,70

0,00

7,60

9.086,01

27.261,00

517,90

7,98

690,54

10,64

27.261,01

45.431,00

1.968,27

10,26

2.624,36

13,68

45.431,01

90.850,00

3.832,51

12,54

5.110,01

16,72

90.850,01

181.706,00

9.528,05

15,58

12.704,07

20,52

181.706,01

454.259,00

23.683,42

19,38

31.347,72

25,08

454.259,01

908.518,00

76.504,19

23,18

99.704,01

29,64

908.518,01

2.271.297,00

181.801,42

28,50

234.346,38

35,72

2.271.297,01

En adelante

570.193,44

34,58

721.131,04

42,56»

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 26 bis del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«3. En todos los casos de utilización del poder testatorio se procederá a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de la liquidación del impuesto y de la aplicación de las reducciones en la base imponible previstas en este Texto Refundido. Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

El valor de los bienes y derechos correspondientes a dichas adquisiciones será el que tuvieron en el momento de su devengo.».

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«2. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el apartado anterior serán acumulables a la base imponible en la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, salvo que se trate de adquisiciones «mortis causa» de los bienes declarados exentos en el artículo 5 de este Texto Refundido, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cinco años, y se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación que se practique por la sucesión.».

Trece. Se modifica el apartado Tres de la Disposición Transitoria 5.ª del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«Tres. En los supuestos en los que el titular haya optado por la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición transitoria, las adquisiciones «mortis causa» que sean consecuencia de su fallecimiento gozarán de la reducción en la base imponible regulada en el apartado 1 del artículo 19 del presente Texto Refundido hasta el importe que haya sido objeto de comunicación a la Administración tributaria de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado anterior.

El mencionado importe será objeto de actualización por medio de la aplicación del coeficiente vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que corresponda atendiendo al año en que se haya optado por la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición transitoria.

El importe de la base imponible objeto de reducción será distribuido proporcionalmente entre los causahabientes, salvo que conste fehacientemente a la Administración tributaria la voluntad del causante de atribuir el derecho a aplicar la reducción de la base imponible en otras proporciones a todos o alguno de los causahabientes.».