NORMA FORAL 10/2013, de 5 de diciembre, de modificación del texto refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. - Boletín Oficial de Bizkaia de 13-12-2013

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  • Ámbito: Bizkaia
  • Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Junio de 2017
  • Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 238
  • Fecha de Publicación: 13/12/2013
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Preambulo

NORMA FORAL 10/2013, de 5 de diciembre, de modificación del texto refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 5 de diciembre de 2013, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 10/2013, de 5 de diciembre, de modificación del texto refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

Bilbao, a 9 de diciembre de 1013.

El Diputado General de Bizkaia,.

JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN


NORMA FORAL 10/2013, DE 5 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA NORMA FORAL 2/1989, DE 15 DE FEBRERO, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y DE LA NORMA FORAL 1/2011, DE 24 DE MARZO, DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALE...
PREÁMBULO

La intensidad de la crisis económica en 2011 impulsó a las Instituciones Competentes del Territorio Histórico de Bizkaia a adoptar una serie de medidas tributarias de marcado carácter coyuntural, limitando su aplicación a los ejercicios 2012 y 2013, con el objeto de reforzar los ingresos públicos, promover la recuperación económica y asegurar la estabilidad presupuestaria, sin perder de vista la contribución al avance en el principio de equidad, permitiendo una mejor distribución de las cargas tributarias y reclamando mayores esfuerzos por parte de quienes tienen mayor capacidad económica.

Entre ellas destaca la contenida en el artículo 5 de la Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias, en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que supuso la derogación de la exención de las donaciones para familiares en línea recta y entre cónyuges o parejas de hecho, que pasaron a tributar a un tipo proporcional del 1,5 por 100 y cuya pérdida de vigencia se producirá el 31 de diciembre de 2013.

La consolidación del principio de equidad, así como de la suficiencia de los ingresos públicos con medidas de impacto moderado, y el tratamiento tributario de este tipo de transmisiones lucrativas, bien sea «inter vivos» o «mortis causa», aplicable en las Administraciones de nuestro entorno, recomienda prorrogar sine die el régimen transitorio establecido para estas donaciones, así como someter a tributación tanto las sucesiones en línea recta y entre cónyuges o parejas de hecho, como las percepciones de cantidades derivadas de seguros de vida por estas mismas personas, como consecuencia del fallecimiento del causante.

La nueva tributación de estas transmisiones «mortis causa» supone la pérdida de la exención de que han gozado hasta el momento de la entrada en vigor de esta Norma Foral, pasando a tributar al tipo proporcional del 1,5 por 100 con un mínimo exento de tributación de 400.000 euros por cada sucesor. Como complemento de lo anterior, se introduce un régimen transitorio para las adquisiciones hereditarias que se rigen por el derecho civil foral de Bizkaia.

Por otro lado, la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, contiene el marco normativo de este impuesto que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, los actos jurídicos documentados y las operaciones societarias.

En el primero de los hechos imponibles mencionados, se sujeta a tributación el tráfico patrimonial que no se considera actividad empresarial sino entre particulares, estableciendo la normativa vigente un tipo de gravamen general del 6 por 100 para las transmisiones de bienes inmuebles, así como para la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, exceptuando los derechos reales de garantía.

Idénticas razones a las expuestas como fundamento para la modificación que se opera en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por esta Norma Foral aconsejan actualizar el tipo general del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales situándolo en un 7 por 100, constituyendo éste el objeto del artículo 2 de la presente Norma Foral.

Por su parte en la Disposición Adicional única, al objeto de completar la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia en lo relativo a los procedimientos y actuaciones de inspección, se introduce y regula de manera expresa el procedimiento de comprobación reducida, que constituyó una de las principales novedades del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 5/2012, de 24 de enero, y que ha resultado ser un instrumento idóneo para la optimización de los recursos de la Inspección de los tributos en sus actuaciones de control del fraude fiscal.

En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.


Artículo 1. -Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactada como sigue.

«c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en el apartado a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».

Dos. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 3 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactada como sigue:

«c) Planes de Previsión Asegurados y los Planes de Previsión Social Empresarial a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».

Tres. Se prorroga la redacción vigente a 31 de diciembre de 2013 del artículo 4 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio.

Cuatro. Se modifica el artículo 5 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«Artículo 5.-Exenciones.

Quedarán exentas:

1. Las transmisiones a título lucrativo del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca estuviese destinada a su explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleve a cabo de manera personal.

La exención estará condicionada a que, durante el plazo mínimo de seis años, el adquirente se ocupe de manera personal de la explotación de la casería y sus pertenecidos.

2. Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil.

3. La adquisición lucrativa, «inter vivos» o «mortis causa» de terrenos, que se realice para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años salvo supuestos de fuerza mayor.

4. La transmisión lucrativa, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario, que reúna las características y requisitos contemplados en la Ley 19/1995, de 5 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, para su primera instalación en una explotación prioritaria, siempre que se haga constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, en su caso, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la presente exención y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.».

Cinco. Se modifica el artículo 11 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«Articulo 11.-Adición de bienes.

1. En las adquisiciones «mortis causa» a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:

a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente, o de que quien los posee los adquirió a título lucrativo y obtuvo alguna de las exenciones tributarias previstas en el artículo 5 de este Texto Refundido.

b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.

c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.

d) Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.

No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos sea incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letras a), b) y c) anteriores.

2. El adquirente y los endosatarios, a que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior, serán considerados como legatarios si fuesen personas distintas del heredero.

3. No habrá lugar a las adiciones a que se refiere el apartado 1 anterior, cuando por la transmisión onerosa de los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al tiempo de adquisición el tipo medio efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o legatario afectado por la presunción, si en la liquidación se hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen se calculará en la forma reglamentariamente establecida.

Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior, habrá lugar a la adición, pero el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le deduzca de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo satisfecho por aquél.

4. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo, se excluirá el valor de éstos de la base imponible hasta la resolución definitiva en vía económico-administrativa de la cuestión suscitada.

5. Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Norma Foral General Tributaria y en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».

Seis. Se modifica el apartado 8 del artículo 19 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«8. Las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, o por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, siempre que, en este último caso, no existan descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

Así mismo, esta reducción será de aplicación a la adquisición de los derechos de usufructo sobre la empresa individual, el negocio profesional o participaciones en entidades a que se refiere el párrafo anterior, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el adquirente, o percibiera éste los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.».

Siete. Se modifica el apartado 9 del artículo 19 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«9. En las adquisiciones «mortis causa» o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco o relación siguientes:

a) Grupo I. Adquisiciones por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados, 400.000 euros.

b) Grupo II. Adquisiciones por colaterales de segundo grado por consanguinidad, 40.000 euros.

c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, 20.000 euros.

d) Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial se aplicará una reducción de 100.000 euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco o relación con el causante. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la normativa propia de este Impuesto.».

Ocho. Se modifica el apartado 12 del artículo 19 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«12. En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones en función del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:

a) 400.000 euros, cuando sea el señalado en el grupo I.

b) El 50 por 100 con el límite de 200.000 euros, cuando sea el señalado en los grupos II y III.

c) El 10 por 100 con el límite de 40.000 euros, cuando sea el señalado en el grupo IV.

No obstante, en los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

Se aplicará una reducción del 100 por 100 a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público. Esta reducción será aplicable a todos los posibles beneficiarios.».

Nueve. Se prorroga la redacción vigente a 31 de diciembre de 2013 del apartado 3 del artículo 20 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio.

Diez. Se modifica el artículo 21 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«Artículo 21.-Cuota íntegra.

La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, el tipo o la tarifa que corresponda de los que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el apartado 9 del artículo 19 de este Texto Refundido:

a) Grupo I: Será de aplicación el tipo impositivo del 1,5 por 100.

b) A los grupos II, III y IV les serán de aplicación las siguientes tarifas:

Base liquidable entre (€)

Tarifa I
Tarifa II
Grupos II y III

Grupo IV

Cuota íntegra

Tipo

Cuota íntegra

Tipo

0,00

9.086,00

0,00

5,70

0,00

7,60

9.086,01

27.261,00

517,90

7,98

690,54

10,64

27.261,01

45.431,00

1.968,27

10,26

2.624,36

13,68

45.431,01

90.850,00

3.832,51

12,54

5.110,01

16,72

90.850,01

181.706,00

9.528,05

15,58

12.704,07

20,52

181.706,01

454.259,00

23.683,42

19,38

31.347,72

25,08

454.259,01

908.518,00

76.504,19

23,18

99.704,01

29,64

908.518,01

2.271.297,00

181.801,42

28,50

234.346,38

35,72

2.271.297,01

En adelante

570.193,44

34,58

721.131,04

42,56»

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 26 bis del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«3. En todos los casos de utilización del poder testatorio se procederá a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de la liquidación del impuesto y de la aplicación de las reducciones en la base imponible previstas en este Texto Refundido. Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

El valor de los bienes y derechos correspondientes a dichas adquisiciones será el que tuvieron en el momento de su devengo.».

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«2. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el apartado anterior serán acumulables a la base imponible en la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, salvo que se trate de adquisiciones «mortis causa» de los bienes declarados exentos en el artículo 5 de este Texto Refundido, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cinco años, y se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación que se practique por la sucesión.».

Trece. Se modifica el apartado Tres de la Disposición Transitoria 5.ª del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, quedando redactado como sigue:

«Tres. En los supuestos en los que el titular haya optado por la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición transitoria, las adquisiciones «mortis causa» que sean consecuencia de su fallecimiento gozarán de la reducción en la base imponible regulada en el apartado 1 del artículo 19 del presente Texto Refundido hasta el importe que haya sido objeto de comunicación a la Administración tributaria de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado anterior.

El mencionado importe será objeto de actualización por medio de la aplicación del coeficiente vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que corresponda atendiendo al año en que se haya optado por la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición transitoria.

El importe de la base imponible objeto de reducción será distribuido proporcionalmente entre los causahabientes, salvo que conste fehacientemente a la Administración tributaria la voluntad del causante de atribuir el derecho a aplicar la reducción de la base imponible en otras proporciones a todos o alguno de los causahabientes.».


Artículo 2. -Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 13 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedando redactada como sigue.

«a) El 7 por 100 si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como de la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.».

Dos. Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 13 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedando redactada como sigue:

«c) No obstante lo dispuesto en las dos letras anteriores, la transmisión de viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, tributará al 2,5 por 100 cuando el adquirente sea titular de familia numerosa o en los supuestos siguientes:

- La transmisión de viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, con independencia del número de adquirentes.

- La transmisión de viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados, con independencia del número de adquirentes. Se considerará vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien aislada, pareada, adosada o en hilera.

Se entenderá por superficie construida la establecida en el apartado 3 de la Norma 5 del Decreto Foral 83/2012, de 24 de abril, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. A los efectos previstos en esta letra, no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. Para la aplicación del tipo del 2,5 por 100 será preciso reunir los siguientes requisitos:

1. Que la parte adquirente no hubiera aplicado dicho tipo con anterioridad en la adquisición de la misma u otra vivienda, independientemente del porcentaje de titularidad adquirido.

2. Que la vivienda se destine a residencia habitual del adquirente en los términos a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo.

La documentación justificativa del cumplimiento de este requisito se deberá presentar en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda. Para su acreditación podrán utilizarse los medios de prueba admitidos en Derecho. En cualquier caso, si dentro del período de prescripción resultare que la vivienda adquirida no hubiera sido destinada a vivienda habitual el tipo se incrementará al 4 por 100.

Cuando el obligado tributario sea persona física y se trate de la habilitación de un local como vivienda, no estando afecto a una actividad económica, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá la diferencia entre el impuesto efectivamente satisfecho y el importe resultante de aplicar al inmueble adquirido el tipo impositivo que corresponda de entre los señalados en las letras b) y c), cuando además de cumplirse los requisitos exigidos para la aplicación del mismo, el obligado tributario acredite dentro del plazo de 18 meses a partir de la adquisición, que ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda para el referido local. Dicha devolución no devengará intereses de demora.».

Tres. Se da nueva redacción al apartado 28 del artículo 58 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de mayo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedando redactado como sigue:

«28. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

Dentro del término de vivienda se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

Se entenderá tanto por vivienda habitual como por rehabilitación los conceptos definidos como tales en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».


DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. Única.-Modificación de la Norma Foral General Tributaria.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 121 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, quedando redactado como sigue:

«3. El procedimiento iniciado mediante autoliquidación terminará, una vez efectuada, en su caso, la revisión a la que se refiere el artículo 123 de esta Norma Foral, de alguna de las siguientes formas:

a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 124 de esta Norma Foral.

b) Por el inicio de un procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de comprobación restringida y comprobación reducida.».

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 122 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, quedando redactado como sigue:

«3. El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario terminará una vez realizada, en su caso, la revisión a la que se refiere el artículo 123 de esta Norma Foral, por alguna de las siguientes causas:

a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 124 de esta Norma Foral.

b) Por el inicio de un procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de comprobación restringida y comprobación reducida.».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 138 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, quedando redactado como sigue:

«1. Son procedimientos y actuaciones de inspección, entre otros, los siguientes:

a) El procedimiento de comprobación e investigación.

b) El procedimiento de comprobación restringida.

c) El procedimiento de comprobación reducida.

d) El procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario.

e) Las actuaciones de obtención de información.».

Cuatro. Se añade una nueva sección cuarta bis al Capítulo IV del Título III de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, denominada «Procedimiento de comprobación reducida», con la siguiente redacción:

«Sección cuarta bis.

Procedimiento de comprobación reducida.

Artículo 158 bis.-Objeto del procedimiento de comprobación reducida.

1. Este procedimiento tendrá por objeto comprobar la adecuación a lo dispuesto en la normativa tributaria de algún elemento concreto de la obligación tributaria, en relación con determinados conceptos tributarios y períodos impositivos.

2. No pueden ser objeto de un procedimiento de comprobación reducida las actuaciones de comprobación de valores, las actuaciones a que se refieren los artículos 12 a 15 de esta Norma Foral, ni las de estimación indirecta de bases imponibles.

3. En este procedimiento, la inspección de los tributos podrá realizar cuantas actuaciones comprobadoras o de obtención de información sean precisas aplicándose, en lo que resulte compatible, las normas establecidas en las Secciones 3.ª y 6.ª de este Capítulo.

Artículo 158 ter.-Iniciación del procedimiento de comprobación reducida.

Este procedimiento se iniciará de oficio, mediante acuerdo de la inspección de los tributos que será notificado al obligado tributario.

Artículo 158 quáter.-Plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación reducida.

1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación reducida deberán concluir en el plazo de 6 meses, contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.

Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas, siendo de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 102 de esta Norma Foral.

2. El transcurso del plazo máximo a que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras de comprobación desarrolladas durante el plazo señalado.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo.

b) Los ingresos realizados por el obligado tributario por el concepto impositivo y período objeto de las actuaciones inspectoras desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones excluirán las sanciones que hubieran podido exigirse por los mismos, con excepción de la prevista en el artículo 203 de esta Norma Foral, sin perjuicio de los recargos e intereses que procedan.

Artículo 158 quinquies.-Terminación del procedimiento de comprobación reducida.

1. El procedimiento de comprobación reducida se dará por concluido cuando, a juicio de la inspección de los tributos, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos administrativos que proceda dictar, bien considerando correcta la declaración del obligado tributario o bien proponiendo la regularización de la misma con arreglo a derecho.

2. Las conclusiones del procedimiento de comprobación reducida se documentarán a través del correspondiente informe de inspección a que se refiere el apartado 3 del artículo 136 de esta Norma Foral, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El procedimiento de comprobación reducida terminará por resolución expresa o por el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación que incluya el objeto del procedimiento de comprobación reducida.

Artículo 158 sexies.-Efectos del procedimiento de comprobación reducida.

Dictado acto administrativo como consecuencia de la regularización propuesta en un informe emitido a resultas de un procedimiento de comprobación reducida, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o en otro procedimiento de inspección posteriores se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en el informe emitido.».

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 184 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, quedando redactado como sigue:

«3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria mediante la presentación de declaraciones o autoliquidaciones sin requerimiento previo de la Administración tributaria no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas.

Tampoco incurrirán en responsabilidad los que voluntariamente subsanen, sin requerimiento previo de la Administración tributaria, las declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta, por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.

Para que resulte de aplicación lo dispuesto en este apartado en el supuesto de presentación de autoliquidaciones con posterioridad a la finalización del plazo voluntario de declaración e ingreso de las cuotas que se consignen en las mismas, las autoliquidaciones presentadas deberán identificar expresamente el período impositivo o de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 119 de esta Norma Foral.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de los recargos e intereses de demora que pudieran proceder y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes.».

Seis. Se añade un apartado 5 del artículo 196 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con la siguiente redacción:

«5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, constituirá infracción tributaria la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 184 de esta Norma Foral.

La sanción consistirá en este caso en multa pecuniaria proporcional del 75 por 100 de la cantidad regularizada sin cumplir los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.».

Siete. Se añade una nueva disposición adicional trigésima a la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima. Obligaciones de información para el mantenimiento de los censos fiscales.

De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 93 de esta Norma Foral, la Administración pública competente para asignar el número que constituya el número de identificación fiscal comunicará con periodicidad trimestral a la Administración tributaria el nombre y apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, número de identificación fiscal y, en su caso, domicilio en España de las personas a las que asigne dicho número y el número de pasaporte, siempre que la expedición del mismo se haya realizado en el Territorio Histórico de Bizkaia o el domicilio declarado de las mismas radique en el citado Territorio Histórico.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas establecerá el modelo, forma y plazos de presentación de la declaración informativa a que se refiere la presente disposición adicional.».


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª.-Régimen transitorio de las sucesiones pendientes del ejercicio de un poder testatorio y de los pactos sucesorios con eficacia de presente.

(SUPRIMIDO)


D.T. 2ª.-Obligaciones de información para el mantenimiento de los censos fiscales.

En el plazo de los seis meses siguientes a la aprobación del modelo informativo a que se refiere la disposición adicional trigésima de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la Administración pública competente para asignar el número que constituya el número de identificación fiscal comunicará a la Administración tributaria los datos a que se refiere la mencionada disposición adicional respecto a las personas a las que se hubiera asignado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral el número que constituya el número de identificación fiscal.


DISPOSICIONES FINALES
D.F 1ª.-Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» con efectos desde el día 1 de enero de 2014.


D.F 2ª.-Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Bilbao, a 5 de diciembre de 2013.

El Secretario Primero de las Juntas Generales,.

JON ANDONI ATUTXA SAINZ.

La Presidenta de las Juntas Generales,.

ANA MADARIAGA UGARTE.



NORMA AFECTA A

NORMA FORAL 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Historico de Bizkaia.

NORMA FORAL 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.

Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


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