Articulo 1 modificaciones tributarias del THG
Artículo 1. Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Primero Con efectos a partir del 1 de enero de 2012 se modifican los siguientes preceptos:
Uno. Se añade una letra e) al apartado 3 del artículo 44 con el siguiente contenido:
«e) Con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, realizada en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que dicha vivienda habitual sea la única vivienda de la que el contribuyente sea titular.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación, así mismo, a la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario, prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.
Reglamentariamente se podrán establecer límites para la aplicación de la exención prevista en esta letra.»
Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 49 queda redactada en los siguientes términos:
«a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
Cuando se trate de la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, si resultase una ganancia patrimonial, estará exenta con el límite de la diferencia positiva entre el resultado de multiplicar el 10 por 100 del valor de adquisición por el número de años de tenencia de la participación durante los que la entidad ha aplicado dicho régimen fiscal, y el importe de los dividendos que no se hayan integrado en la renta del contribuyente por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 de esta Norma Foral. No obstante, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la participación no estará exenta en el caso de que se hubiese adquirido a una entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, hasta el importe de la pérdida que obtuvo dicha entidad en la transmisión de esa participación. Si resultase una pérdida patrimonial, sólo se computará la parte que exceda del importe de los referidos dividendos que no hayan sido integrados en la renta del contribuyente que se hayan percibido durante el año anterior a la transmisión de la participación.»
Tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 49.
Cuatro. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
A estos efectos, el contribuyente deberá ostentar la plena propiedad sobre ambas viviendas, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otros cotitulares.»
Cinco. El último párrafo del apartado 2 del artículo 62 queda redactado en los siguientes términos:
«Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 15 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales.»
Seis. El apartado 5 del artículo 73 queda redactado en los siguientes términos:
«5. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior o a planes de previsión social empresarial, de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista, socio protector y beneficiario o tomador y asegurado, serán tratadas como contribuciones a los efectos de lo previsto en el presente artículo, siempre que se cumplan los requisitos que se establecen reglamentariamente.»
Siete. Se añade un apartado 2 al artículo 78 con el siguiente contenido, numerándose el contenido actual del artículo como apartado 1:
«2. Se entenderá por tipo medio de gravamen del ahorro el resultado de multiplicar por cien el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior por la base liquidable del ahorro. El tipo medio de gravamen del ahorro se expresará con dos decimales.»
Ocho. Los apartados 1 y 5 del artículo 90 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo.
Asimismo, podrán aplicar una deducción del 15 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo.
A estos efectos, se entenderá por adquisición de vivienda la adquisición de la plena propiedad de la misma, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otros cotitulares.»
«5. A los efectos previstos en el presente artículo, se asimilarán a la adquisición de vivienda habitual:
a) Las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda habitual.
b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.
No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del contribuyente antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo primero de esta letra.
Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
c) No obstante lo previsto en el tercer párrafo del apartado 1 anterior, la adquisición del derecho de superficie del inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual, cuando el mismo se haya constituido sobre un suelo de titularidad pública.
d) Los supuestos que se determinen reglamentariamente.»
Nueve. Las letras d) y f) del apartado 2 del artículo 92 quedan redactadas en los siguientes términos:
«d) La adquisición o suscripción debe derivarse de una oferta realizada en las mismas condiciones a todos los trabajadores encuadrados en cada una de las categorías o colectivos previstos dentro de un plan para la participación de los trabajadores en la empresa, grupo o subgrupos de empresa. A los efectos de lo previsto en esta letra, el plan de participación deberá definir, como mínimo, los criterios que permitan identificar las categorías y colectivos de trabajadores afectados por el plan. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las ofertas realizadas en base a planes de participación cuyos beneficiarios no hayan sido designados de acuerdo con dichos criterios.
Cuando la adquisición o suscripción de las acciones o participaciones responda a la constitución de la sociedad o entidad, no será exigible el referido plan de participación, sin perjuicio de que se deban cumplir el resto de los requisitos garantes de la no discriminación.»
«f) Las acciones o participaciones que dan derecho a esta deducción deben mantenerse durante al menos cinco años. El incumplimiento de este plazo motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora, salvo que el incumplimiento derive de la liquidación de la empresa con motivo de un procedimiento concursal. Este ingreso se realizará sumando la cantidad indebidamente deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.»
Diez. La letra b) del artículo 94 queda redactada en los siguientes términos:
«b) El resultado de aplicar a la renta obtenida en el extranjero el tipo medio de gravamen general o del ahorro, en función de la parte de la base liquidable, general o del ahorro en que se haya integrado dicha renta.»
Once. Se añade una letra j) al artículo 117 con el siguiente contenido:
«j) Para las cooperativas, en relación con las rentas derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales a la cooperativa.»
Doce. El ordinal de la rúbrica de la disposición adicional vigésima, queda redactado en los siguientes términos:
«Vigésimo cuarta. Mantenimiento del régimen fiscal aplicable con anterioridad a la aprobación de la Ley de regulación del juego.»
Trece. El apartado 1 de la disposición adicional vigésimo primera queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con el límite anual máximo de 2.000 euros, de las cantidades depositadas en cuentas de entidades de crédito siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, una vez transcurrido un año desde su apertura y durante dos años siguientes, exclusivamente a la realización de los gastos e inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica.»
Catorce. Se añade una disposición adicional, la vigésimo quinta, con el siguiente contenido:
«Vigésimo quinta. Consideración de vivienda habitual en determinados supuestos de custodia compartida de descendientes por decisión judicial.
En los supuestos en los que por decisión judicial se haya acordado la guarda y custodia compartida de los descendientes, estableciéndose la residencia de éstos en la vivienda familiar y el traslado alternativo de los progenitores para ocuparse de su custodia, los progenitores optarán entre las viviendas que han ocupado alternativamente durante el periodo impositivo para establecer cuál constituye residencia del contribuyente en ese periodo, a los efectos de determinar su vivienda habitual.
La opción será individual de cada progenitor y se realizará con las condiciones y efectos que se determinen reglamentariamente.»
Quince. El primer párrafo de la disposición transitoria tercera queda redactado en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo primera de la presente Norma Foral, el límite de 30.000 euros previsto en la redacción del artículo 90.4 de esta Norma Foral que resulta de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, se minorará también en las cantidades siguientes:»
Dieciséis. Se añade una disposición transitoria, la vigésimo cuarta, con el siguiente contenido:
«Vigésimo cuarta. Régimen fiscal aplicable a las transmisiones de derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012.
Para la determinación del valor de adquisición, a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 49 de esta Norma Foral, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de los derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012, salvo que el importe obtenido en dichas transmisiones hubiese tenido la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produjo la transmisión.»
Segundo. Con efectos a partir del 12 de febrero de 2012 se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. El apartado 4 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«4.º Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.
A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a los despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas señalados en el párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.»
Dos. La rúbrica y la letra a) del apartado 2 del artículo 21 quedan redactadas en los siguientes términos:
«Artículo 21. Complementos salariales percibidos de forma periódica por los trabajadores como consecuencia de despidos colectivos o de determinadas extinciones de contrato por causas objetivas.»
«a) Que las cantidades percibidas tengan su origen en un despido colectivo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o en la extinción de la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) de dicho Estatuto, siempre que las razones del despido se fundamenten en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra se asimilarán a los referidos despidos o extinciones de la relación laboral, los planes estratégicos de recursos humanos de las administraciones públicas que tengan su origen en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.»
Tres. Se añade una disposición transitoria, la vigésimo quinta, con el siguiente contenido:
«Vigésimo quinta. Indemnizaciones por despido exentas.
1. Las indemnizaciones por despidos producidos desde el 12 de febrero de 2012 hasta el día de la entrada en vigor de la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, estarán exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
Cuando las causas que motiven el expediente de regulación de empleo sean exclusivamente organizativas o de producción, lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente resultará aplicable a los despidos o ceses producidos a partir del 1 de enero de 2011.»
Tercero. Con efectos a partir del 20 de junio de 2012 se añade un número 32.º al artículo 9 con el siguiente contenido:
«32.º Las compensaciones económicas previstas en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, de de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco.»
Cuarto. Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:
«Tienen esta consideración los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización o de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en los artículo 15 al 18 de esta Norma Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo.»
Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 72 con el siguiente contenido:
«5. Si el contribuyente percibiera prestaciones de Entidades de Previsión Social Voluntaria previstas en el número 1.º del apartado 1 anterior que, como consecuencia de la aplicación de la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su territorio de residencia en el momento de la percepción, no se sometieran plenamente al Impuesto, quedarán sin efecto las reducciones practicadas por las aportaciones y contribuciones que hayan dado lugar a las referidas prestaciones y procederá su regularización, incluyendo los correspondientes intereses de demora, con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª Se calculará nuevamente la base liquidable de cada período impositivo en el que las reducciones hayan quedado sin efecto, una vez eliminada la reducción correspondiente a la referida Entidad de Previsión Social Voluntaria. A estos efectos, se considerará que las prestaciones proceden de las aportaciones más antiguas.
2.ª Se recalculará la cuota diferencial correspondiente a cada período impositivo en el que las reducciones hayan quedado sin efecto, y en cada uno de ellos se determinará la diferencia entre la cuota diferencial anteriormente declarada o comprobada y la resultante del recálculo.
3.ª La cantidad total a regularizar será la suma de las diferencias resultantes de la aplicación de la regla 2.ª anterior y de los intereses de demora correspondientes a cada uno de los períodos impositivos regularizados.
El contribuyente efectuará la regularización mediante autoliquidación complementaria correspondiente al último período impositivo del Impuesto que se haya presentado en Gipuzkoa, adicionando a la cuota líquida de ese ejercicio la cantidad total a la que se alude en la regla 3.ª anterior. La referida autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la percepción de la prestación y el 25 de junio del año siguiente.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá que se han sometido plenamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del territorio de residencia del contribuyente aquellas prestaciones que, como consecuencia de su periodo de generación, se hayan computado en la base imponible aplicando un porcentaje de integración inferior al 100 por 100 o un porcentaje de reducción.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación, asimismo, a los supuestos en los que la percepción derive del rescate de los derechos económicos de la Entidad de Previsión Social Voluntaria efectuado como consecuencia de la antigüedad de la primera aportación al plan.
Lo previsto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 3 de esta Norma Foral.»
Tres. Se deja sin contenido la disposición adicional sexta.
Quinto. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. Se deja sin contenido el número 7.º del artículo 9.
Dos. El artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 75. Reducción por tributación conjunta.
1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.176 euros anuales por autoliquidación.
2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 3.628 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral.»
Tres. El apartado 1 del artículo 77 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Oinarri likidagarri orokorra (goi muga) Base liquidable general hasta | Kuota osoa Cuota íntegra | Oinarri likidagarriaren gainerakoa (goi muga) Resto base liquidable hasta | Tasa Tipo aplicable |
| Euroak/Euros | Euroak/Euros | Euroak/Euros | % |
| 0 | 0 | 15.390 | 23,00 |
| 15.390 | 3.539,70 | 15.390 | 28,00 |
| 30.780 | 7.848,90 | 15.390 | 35,00 |
| 46.170 | 13.235,40 | 19.790 | 40,00 |
| 65.960 | 21.151,40 | 25.410 | 45,00 |
| 91.370 | 32.585,90 | 30.450 | 46,00 |
| 121.820 | 46.592,90 | 55.830 | 47,00 |
| 177.650 | 72.833,00 | Hortik gora/en adelante | 49,00» |
Cuatro. El apartado 1 del artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:
| Aurrezpenaren oinarri likidagarriaren zatia Parte de base liquidable del ahorro Euroak/Euros | Tasa aplikagarria Tipo aplicable % |
| 1.500eraino/Hasta 1.500 | 21,00 |
| 1.500,01etik 10.000raino/Desde 1.500,01 hasta 10.000 | 23,00 |
| 10.000,01etik aurrera/Desde 10.000,01 en adelante | 25,00» |
«1. La base liquidable del ahorro será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Cinco. El artículo 80 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 80. Deducción general.
Los contribuyentes aplicarán una deducción de 1.375 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.»
Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 81 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:
a) 579 euros anuales por el primero.
b) 716 euros anuales por el segundo.
c) 1.210 euros anuales por el tercero.
d) 1.430 euros anuales por el cuarto.
e) 1.869 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.
2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 331 euros anuales.»
Siete. El artículo 82 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 82. Deducción por abono de anualidades por alimentos a los hijos.
1. Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan anualidades por alimentos a favor de sus hijos, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada hijo, del 30 por 100 del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior para cada uno de los descendientes.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en los supuestos en los que por decisión judicial se haya acordado la guarda y custodia compartida de los hijos y que ambos progenitores contribuyan a las anualidades por alimentos a favor de sus hijos comunes, la deducción se aplicará, exclusivamente, por el progenitor que satisfaga el mayor importe durante el periodo impositivo, y la base de deducción será el resultado de minorar su contribución en el importe de la contribución del otro progenitor.
Cuando durante el periodo impositivo ambos progenitores satisfagan la misma cuantía en concepto de anualidades, no será de aplicación la deducción.»
Ocho. El apartado 1 del artículo 83 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 277 euros.
A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural.»
Nueve. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Por cada contribuyente cuya base imponible sea igual o inferior a 20.000 euros se aplicará la deducción por edad que corresponda con arreglo a lo siguiente:
| Adina (behe muga) Edad superior a Urteak/Años | Kenkaria Deducción Euro/Euros |
| 65 | 331 |
| 75 | 605 |
2. Los contribuyentes mayores de 65 años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 331 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0331 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.
3. Los contribuyentes mayores de 75 años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 605 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0605 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.»
Diez. Se añade una disposición adicional, la vigésimo sexta, con el siguiente contenido.
«Disposición adicional vigésimo sexta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:
a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.
El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.
2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo aplicable del 20%.
5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido.
6. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, 116 y 117 de esta Norma Foral.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por 100. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.
7. Los premios previstos en esta disposición no se tomarán en consideración a los efectos de determinar la obligación de presentar autoliquidación por el Impuesto, prevista en el apartado 1 del artículo 104 de esta Norma Foral.
No obstante, los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el Diputado o Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
No obstante, no existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior.
8. Los premios previstos en esta disposición adicional no se integrarán en la base imponible del Impuesto ni se tendrán en consideración a los efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 104 de esta Norma Foral. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del Impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 113 de esta Norma Foral.
9. Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2013.»
