Articulo 1 Seguro de resp...utomóviles

Articulo 1 Seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles

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Artículo 1. Definiciones

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A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «vehículo»:

a) todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza mecánica que circula por el suelo y que no utiliza una vía férrea, con:

i) una velocidad máxima de fabricación superior a 25 km/h, o

ii) un peso neto máximo superior a 25 kg y una velocidad máxima de fabricación superior a 14 km/h;

b) todo remolque destinado a ser utilizado con uno de los vehículos a que se refiere la letra a), tanto enganchado como no enganchado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), las sillas de ruedas destinadas exclusivamente a ser utilizadas por personas con discapacidad física no se consideran vehículos en el sentido de la presente Directiva;

1 bis) «circulación de un vehículo»: toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento;

2) «perjudicado»: toda persona que tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por un vehículo;

3) «oficina nacional de seguro»: organización profesional que está constituida con arreglo a la Recomendación no 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas, y que agrupa a las empresas de seguros que hayan obtenido en un Estado autorización para operar en el ramo de «responsabilidad civil vehículos terrestres automóviles»;

4) «territorio en el que se estaciona habitualmente el vehículo»:

a) el territorio del Estado al que corresponda la matrícula del vehículo, independientemente de si dicha matrícula es permanente o provisional, o

b) en el caso de que no existiera matrícula para un tipo de vehículo, pero este llevase una placa de seguro u otro signo distintivo análogo a la matrícula, el territorio del Estado donde se ha expedido esta placa o signo, o

c) en el caso de que no existiese matrícula, placa de seguro o signo distintivo para ciertos tipos de vehículos, el territorio del Estado del domicilio del usuario, o

d) en el caso de vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo, involucrados en un accidente, el territorio del Estado en que haya tenido lugar el accidente, a efectos de la liquidación del siniestro, tal como establece el artículo 2, letra a), o el artículo 10;

5) «carta verde»: certificado internacional de seguro, expedido por una oficina nacional conforme a la Recomendación no 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas;

6) «entidad aseguradora»: una entidad aseguradora que haya obtenido su autorización administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 73/239/CEE;

7) «establecimiento»: la sede social, agencia o sucursal de una entidad aseguradora con arreglo a lo definido en el artículo 2, letra c), de la Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios (14).

8) «Estado miembro de origen»: «Estado miembro de origen» tal como se define en el artículo 13, apartado 8, letra a), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).