DIRECTIVA 2009/103/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2009 relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) - Diario Oficial de la Unión Europea de 07-10-2009

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  • Ámbito: Doue
  • Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 22 de Diciembre de 2021
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/2009
  • Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 263
  • Fecha de Publicación: 07/10/2009
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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (3), la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (4), la Tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (5), la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (6), han sido modificadas en varias ocasiones (7) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de estas cuatro Directivas así como de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (8).

(2) El seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (seguro de vehículos automóviles) reviste especial importancia para los ciudadanos europeos, independientemente de si son titulares de una póliza o víctimas de un accidente. Es también de interés primordial para las empresas de seguros, ya que en la Comunidad constituye una parte importante del negocio de seguros no de vida. El seguro de vehículos automóviles incide también en la libre circulación de personas y vehículos. El fortalecimiento y consolidación del mercado interior del seguro de vehículos automóviles debe, por lo tanto, ser un objetivo fundamental de la actuación comunitaria en el sector de los servicios financieros.

(3) Cada Estado miembro debe tomar todas las medidas útiles para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro. Los daños cubiertos, así como las modalidades de dicho seguro, están determinados en el marco de dichas medidas.

(4) Para excluir cualquier posible malentendido de la presente Directiva, y para facilitar la cobertura de seguro de los vehículos que llevan placas provisionales, la definición del territorio de estacionamiento habitual del vehículo debe referirse al territorio del Estado al que corresponde la matrícula que ostenta el vehículo, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o provisional.

(5) Respetando el criterio general de la matrícula para determinar el territorio de estacionamiento habitual del vehículo, conviene establecer una norma especial en el caso de un accidente causado por un vehículo que no lleva ninguna matrícula o que lleva una matrícula que no corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo. En este caso, y con el único objeto de liquidar el siniestro, el territorio de estacionamiento habitual del vehículo debe considerarse como el territorio en que se ha producido el accidente.

(6) Una prohibición sistemática de realizar controles del seguro debe aplicarse a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro y a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país, pero que entren en su territorio desde el territorio de otro Estado miembro. Solamente podrán permitirse los controles no sistemáticos y no discriminatorios que se lleven a cabo en el marco de un control no exclusivamente dirigido a la verificación del seguro.

(7) Puede suprimirse el control de la carta verde para los vehículos estacionados habitualmente en un Estado miembro que penetren en el territorio de otro Estado miembro, basándose en un acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros, como resultado del cual, cada oficina nacional garantizará, en las condiciones que estipule la legislación nacional, la indemnización de los daños que pudieran ser objeto de reparación, causados en su territorio por un vehículo asegurado o no.

(8) Este acuerdo de garantía se basa en la presunción de que todo vehículo automóvil comunitario que circula por el territorio de la Comunidad está asegurado. Es conveniente establecer en cada legislación nacional la obligación de asegurar la responsabilidad civil resultante de estos vehículos mediante una cobertura que sea válida a nivel de todo el territorio comunitario.

(9) El régimen previsto en la presente Directiva podría extenderse a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país con el que las oficinas nacionales de los Estados miembros hubiesen concluido un acuerdo similar.

(10) Los Estados miembros deben poder establecer excepciones a la obligación general de suscribir un seguro obligatorio cuando se trata de vehículos que pertenecen a ciertas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. En el caso de los accidentes causados por estos vehículos, el Estado miembro que estableció la excepción debe designar una autoridad u órgano que compense los daños a las víctimas de accidentes causados en otro Estado miembro. Debe garantizarse que se compensa debidamente no solo a las víctimas de accidentes originados por dichos vehículos en el extranjero, sino también a las víctimas de los accidentes ocurridos en el mismo Estado miembro en el que el vehículo tiene su estacionamiento habitual, independientemente de si residen o no en su territorio. Por otra parte, los Estados miembros deben garantizar que se comunique a la Comisión, para su publicación, la lista de personas exentas de contratar el seguro obligatorio y de las autoridades u órganos encargados de compensar a las víctimas de accidentes causados por estos vehículos.

(11) Los Estados miembros deben poder establecer excepciones a la obligación general de suscribir un seguro obligatorio cuando se trate de ciertos tipos de vehículos o ciertos vehículos que tengan una placa especial. En este caso, los demás Estados miembros tienen derecho a exigir, a los que entren en su territorio, una carta verde en vigor o un contrato de seguro «frontera», para garantizar una indemnización a las víctimas de cualquier accidente que pueda haber sido causado por estos vehículos en sus territorios. Sin embargo, dado que la supresión de los controles fronterizos en la Comunidad significa que no es posible garantizar que los vehículos que cruzan la frontera están cubiertos por un seguro, la indemnización de las víctimas de accidentes causados en el extranjero ya no puede seguir garantizándose. Debe garantizarse que se indemniza debidamente no solo a las víctimas de accidentes causados por estos vehículos en el extranjero, sino también en el mismo Estado miembro en que el vehículo tiene su estacionamiento habitual. Para ello, los Estados miembros deben tratar a las víctimas de accidentes causados por estos vehículos de la misma forma que a las de los causados por vehículos no asegurados. En efecto, la indemnización a las víctimas de accidentes causados por vehículos no asegurados debe pagarla el organismo de indemnización del Estado miembro en que el accidente tuvo lugar. En el caso del pago a las víctimas de accidentes causados por vehículos a los que se aplica la excepción, el organismo de indemnización debe interponer una demanda contra el organismo del Estado miembro en el que el vehículo tiene su estacionamiento habitual. Tras un cierto período de puesta en práctica y aplicación de la posibilidad de excepción, y considerando la experiencia resultante de la misma, la Comisión debe, si procede, someter propuestas para su sustitución o derogación.

(12) La obligación de los Estados miembros de garantizar la cobertura de seguro al menos por ciertos importes mínimos constituye un elemento importante que garantiza la protección de las víctimas. La cobertura mínima por daños personales debe calcularse de modo que se compense de manera íntegra y justa a todas las víctimas que hayan sufrido lesiones muy graves, al mismo tiempo que se tiene en cuenta la escasa frecuencia de accidentes en los que se ven implicadas múltiples víctimas y el pequeño número de accidentes en el que varias víctimas sufren lesiones muy graves en el curso de un mismo siniestro. Debe establecerse una cobertura mínima por víctima o por siniestro. Con objeto de facilitar la introducción de dichos importes mínimos, debe establecerse un período transitorio. No obstante, un plazo más breve que dicho período transitorio debe preverse, en el cual los Estados miembros deben incrementar dichos importes hasta alcanzar al menos la mitad de los niveles previstos.

(13) Con el fin de asegurar que el importe mínimo de cobertura no se erosiona con el paso del tiempo, debe establecerse una cláusula periódica de revisión utilizando como referencia el índice europeo de precios de consumo (IPCE) publicado por Eurostat, tal como establece el Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (9). Conviene establecer también las normas de procedimiento para tal revisión.

(14) Es necesario prever que un organismo garantice que la víctima no se quede sin indemnización en el caso en que el vehículo que haya causado el siniestro no estuviera asegurado o no fuera identificado. Es importante prever que la víctima de tal siniestro pueda dirigirse directamente a dicho organismo como primer punto de contacto. No obstante, conviene dar a los Estados miembros la posibilidad de aplicar determinadas exclusiones limitadas en lo que se refiere a la intervención de dicho organismo y que, en caso de daños materiales causados por un vehículo no identificado, vistos los riesgos de fraude, conviene prever que la indemnización de tales daños pueda ser limitada o excluida.

(15) Es interés de las víctimas que los efectos de determinadas cláusulas de exclusión estén limitados a las relaciones entre el asegurador y el responsable del accidente. Sin embargo, en el caso de los vehículos robados u obtenidos por la fuerza, los Estados miembros pueden prever que el organismo citado intervenga para indemnizar a la víctima.

(16) Para aligerar la carga financiera que debe soportar dicho organismo, los Estados miembros pueden prever la aplicación de determinadas franquicias cuando intervenga para la indemnización de los daños materiales causados por vehículos no asegurados o, en su caso, robados u obtenidos por la fuerza.

(17) La opción de limitar o de excluir una legítima indemnización de las víctimas basándose en que el vehículo no está identificado no debe aplicarse cuando el organismo haya pagado la indemnización por daños corporales importantes a una víctima del mismo accidente en el que se causaron daños materiales. Los Estados miembros pueden prever una franquicia, que no sobrepase el límite fijado en la presente Directiva, oponible a la víctima de tales daños materiales. Las condiciones para que los daños corporales se consideren importantes deben determinarse con arreglo a la legislación nacional o las disposiciones administrativas del Estado miembro en el que haya ocurrido el accidente. Cuando fijen estas condiciones, los Estados miembros podrán tener en cuenta, entre otros factores, si las lesiones requirieron asistencia hospitalaria.

(18) En el caso de un accidente producido por un vehículo que carezca de seguro, el organismo que compensa a las víctimas de accidentes causados por vehículos no asegurados o no identificados está en mejores condiciones que la víctima para ejercer una acción contra la parte responsable. Por tanto, conviene prever que este organismo, para indemnizar a la víctima, no pueda exigir que esta demuestre que el responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

(19) En caso de controversia entre el organismo mencionado y el asegurador de la responsabilidad civil con respecto a cuál de ellos debe indemnizar a la víctima de un accidente, los Estados miembros, a fin de evitar demoras en el pago de la indemnización de la víctima, deben establecer cuál de las dos partes debe, en un primer momento, indemnizar a la víctima, a la espera de la solución de la controversia.

(20) Es necesario garantizar a las víctimas de accidentes automovilísticos un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente.

(21) Conviene conceder a los miembros de la familia del titular de la póliza, del conductor o de cualquier otra persona responsable una protección comparable a la de las otras terceras víctimas, en todo caso en lo que se refiere a los daños corporales sufridos por aquellos.

(22) Los daños corporales y materiales sufridos por peatones, ciclistas y otros usuarios de las vías públicas no motorizados, que son generalmente la parte más débil en un accidente, deben estar cubiertos por el seguro obligatorio del vehículo implicado en el accidente, cuando tengan derecho a indemnización de conformidad con el Derecho civil nacional. Esta disposición no prejuzga la responsabilidad civil ni el nivel de indemnización por daños en un accidente concreto en virtud de la legislación nacional.

(23) La inclusión en la cobertura de seguro de cualquier ocupante del vehículo es un importante logro de la legislación vigente. Este objetivo peligraría si en la legislación nacional o en alguna cláusula del contrato de un seguro se excluyera de la cobertura de seguro a los ocupantes cuando estos supieran o debieran haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. Por lo general, el ocupante no está en condiciones de evaluar adecuadamente el grado de intoxicación del conductor. El objetivo de disuadir a las personas de conducir bajo los efectos de sustancias tóxicas no se alcanza mediante una reducción de la cobertura del seguro de los ocupantes que son víctimas de accidentes de automóvil. La cobertura de estos ocupantes por el seguro obligatorio de vehículos automóviles no prejuzga ninguna responsabilidad en que pudieran haber incurrido en virtud de la legislación nacional vigente, ni el nivel de indemnización por daños en un accidente concreto.

(24) Todas las pólizas de seguro obligatorio de automóviles deben cubrir la totalidad del territorio de la Comunidad.

(25) Algunos aseguradores introducen en las pólizas de seguros cláusulas de rescisión del contrato en caso de que el vehículo permanezca más allá de un período determinado fuera del Estado miembro en que está matriculado. Esta práctica está en contradicción con el principio establecido en la presente Directiva según el cual el seguro obligatorio del automóvil debe cubrir todo el territorio de la Comunidad sobre la base de una prima única. Es preciso, por lo tanto, especificar que la cobertura de seguro debe seguir siendo válida durante todo el período de vigencia del contrato, independientemente de si el vehículo ha permanecido en otro Estado miembro durante un período determinado, y ello sin perjuicio de la legislación nacional de los Estados miembros sobre la matriculación de vehículos.

(26) En beneficio del asegurado, conviene que cada póliza de seguro ofrezca, mediante una prima única en cada uno de los Estados miembros la cobertura exigida por su legislación o la exigida por la legislación del Estado miembro donde el vehículo tenga su estacionamiento habitual, cuando esta última sea superior.

(27) Deben tomarse medidas para facilitar que los vehículos importados de un Estado miembro a otro puedan tener cobertura de seguro aunque el vehículo no esté todavía matriculado en el Estado miembro de destino. Debe permitirse una excepción temporal a la norma general que determina el Estado miembro en el que se sitúa el riesgo. El Estado miembro de destino debe considerarse el Estado miembro en el que se sitúa el riesgo durante un período de 30 días desde la fecha de entrega, puesta a disposición o envío del vehículo al comprador.

(28) La persona que desee suscribir un nuevo contrato de seguro de vehículo automóvil con otro asegurador debe poder justificar la siniestralidad producida en su contrato anterior. El titular de la póliza debe tener derecho a solicitar en cualquier momento una declaración sobre los siniestros, o sobre la ausencia de los mismos, en que se haya visto involucrado el vehículo o vehículos cubiertos por el contrato de seguro al menos durante los cinco años anteriores de la relación contractual. La empresa de seguros, o un organismo que haya sido designado por un Estado miembro para proporcionar un seguro obligatorio o suministrar tales declaraciones, debe proporcionar dicha declaración al titular de la póliza en los 15 días siguientes a la solicitud.

(29) Para garantizar la debida protección a las víctimas de accidentes de automóvil, los Estados miembros no deben permitir que los aseguradores opongan franquicias a la parte perjudicada.

(30) El derecho a invocar el contrato de seguro y a interponer su demanda directamente contra la empresa de seguros reviste gran importancia para la protección de las víctimas de cualquier accidente automovilístico. Con el fin de propiciar una liquidación eficaz y rápida de los siniestros y evitar, en la medida de lo posible, procesos judiciales costosos, un derecho de acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil de la persona responsable debe establecerse para las víctimas de cualquier accidente automovilístico.

(31) Un procedimiento de «oferta motivada» debe hacerse extensivo a toda clase de accidentes, con el fin de ofrecer una protección suficiente a cualquier víctima de un accidente de automóvil. Este mismo procedimiento debe aplicarse, mutatis mutandis, cuando el siniestro se liquide mediante el sistema de oficinas nacionales de seguro.

(32) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (10), la persona perjudicada podrá entablar acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que esté domiciliada.

(33) Con el sistema de las oficinas de la carta verde queda garantizada sin problema alguno la liquidación de siniestros ocurridos en el país en que resida el perjudicado, incluso cuando la otra parte implicada en el accidente procede de otro país europeo.

(34) Cualquier perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones por un accidente de circulación, que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva, ocurrido fuera de su Estado miembro de origen debe poder presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable. Esta solución permite tramitar el siniestro acaecido fuera del Estado miembro de residencia del perjudicado mediante procedimientos que le resultan familiares.

(35) Con este sistema del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro del perjudicado no se cambia el derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto, ni se ve afectada la competencia judicial.

(36) El lógico complemento de la designación de tales representantes consiste en dar al perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones la posibilidad de emprender acciones directas contra la entidad aseguradora; dicha posibilidad mejoraría la situación jurídica de los perjudicados por accidentes de circulación ocurridos fuera de su Estado miembro de residencia.

(37) Procede establecer la obligación de que el Estado miembro donde esté autorizada la entidad aseguradora exija a esta que designe representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, que residan o estén establecidos en los demás Estados miembros, encargados de recoger toda la información necesaria en relación con las reclamaciones derivadas de los citados accidentes de circulación y de emprender las acciones necesarias para liquidar los siniestros en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora y de abonar las indemnizaciones correspondientes. Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros deben disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante los perjudicados como consecuencia de tales accidentes, y también para representar a la entidad aseguradora ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

(38) La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no es suficiente para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado si ello no está previsto por normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

(39) La designación de representantes para la tramitación y liquidación de siniestros debe formar parte de las condiciones de acceso a la actividad de seguro enumeradas en el ramo 10 de la letra A del anexo de la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (11), excepto por lo que respecta a la responsabilidad del transportista y a las condiciones de ejercicio de esta actividad. Por tanto, ese requisito debe estar cubierto por la autorización administrativa única, concedida por las autoridades del Estado miembro en que se halle el domicilio social de la entidad aseguradora, según se define en el título II de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (12). Dicho requisito también debe aplicarse a las entidades aseguradoras cuyo domicilio social esté situado fuera de la Comunidad y que hayan sido autorizadas para operar en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.

(40) Además de garantizar la existencia de un representante de la entidad aseguradora en el país de residencia del perjudicado, procede garantizar el derecho específico del perjudicado a que el litigio se resuelva con rapidez. Por consiguiente, las legislaciones nacionales deben prever la aplicación de unas sanciones económicas apropiadas, efectivas y sistemáticas, o sanciones administrativas equivalentes -tales como un requerimiento combinado con multas administrativas, el informe periódico a las autoridades de supervisión, controles in situ, publicaciones en el boletín oficial nacional así como en la prensa, suspensión de las actividades de la empresa (prohibición de celebrar nuevos contratos por un período determinado), nombramiento de un representante especial de las autoridades de supervisión encargado de controlar que la actividad empresarial se lleva a cabo de conformidad con la legislación sobre seguros, revocación de la autorización para este ramo de actividad, sanciones contra los miembros del Consejo de administración y los directivos- en el supuesto de que la entidad aseguradora responsable o su representante incumpla la obligación de presentar una oferta de indemnización en un plazo razonable. Ello no debe constituir un obstáculo a la aplicación de cualquier otra medida -en particular, con arreglo a la legislación aplicable en materia de supervisión- que pueda considerarse adecuada; no obstante, para que la entidad aseguradora pueda presentar una oferta motivada en los plazos previstos, ni la responsabilidad ni los perjuicios o lesiones sufridos deben estar sujetos a controversia. La oferta motivada de indemnización debe hacerse por escrito indicando las bases sobre las cuales se han evaluado la responsabilidad y los daños.

(41) Además de esas sanciones, conviene establecer el pago de intereses sobre el importe de la indemnización ofrecida por la entidad aseguradora o asignada por el juez al perjudicado, cuando la oferta no se haya realizado dentro del mismo plazo. Si en los Estados miembros existen normas nacionales que incluyan la exigencia del pago de intereses de demora, esta disposición puede aplicarse mediante una referencia a dichas normas.

(42) Los perjudicados a quienes se les han causado perjuicios o lesiones como consecuencia de accidentes de circulación a veces tienen dificultad para averiguar el nombre de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil derivada del uso de un vehículo automóvil implicado en un accidente.

(43) En interés de dicho perjudicado, procede que los Estados miembros creen organismos de información para garantizar que esa información relativa a cualquier accidente en que esté implicado un vehículo automóvil esté disponible cuanto antes. Estos organismos de información deben aportar también a los perjudicados por accidentes información sobre los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros. Es necesario que dichos organismos cooperen entre sí y respondan con prontitud a las solicitudes de información relativas a los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros que les sean presentadas por organismos de información situados en otros Estados miembros. Parece conveniente que estos organismos recaben información sobre la expiración de la cobertura efectiva del seguro, pero no sobre la expiración del plazo de validez originario de la póliza si la duración del contrato se prorroga en caso de no anulación.

(44) Deben establecerse disposiciones específicas respecto de los vehículos (por ejemplo, los oficiales o los militares) a los que se apliquen las exenciones de la obligación de estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil.

(45) El perjudicado puede tener un interés legítimo en ser informado sobre la identidad del propietario, el conductor habitual o el titular registrado del vehículo; por ejemplo en caso de que solo pueda ser indemnizado por esas personas al no estar el vehículo debidamente asegurado o sobrepasar los daños la suma asegurada, también se le debe facilitar esta información.

(46) Algunos de los datos que se facilitan, como el nombre y dirección del propietario o del conductor habitual del vehículo y el número de la póliza de seguro o el número de matrícula del vehículo, son datos personales con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (13). Por consiguiente, el tratamiento de dichos datos que resulte necesario a los efectos de la presente Directiva debe efectuarse con arreglo a las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 95/46/CE. El nombre y la dirección del conductor habitual solo deben comunicarse cuando así lo disponga la legislación nacional.

(47) A fin de garantizar que el perjudicado no quede sin la indemnización a la que tiene derecho, es necesario prever un organismo de indemnización ante el cual aquel pueda recurrir en los casos en que la entidad aseguradora no haya designado un representante o demore innecesariamente la tramitación del siniestro, o en los casos en que no pueda identificarse a la entidad aseguradora. La intervención del organismo de indemnización debe limitarse a los escasos supuestos en que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones no obstante el efecto disuasorio de las sanciones.

(48) El cometido del organismo de indemnización es la liquidación de los siniestros respecto de cualquier perjuicio o lesión que se cause al perjudicado únicamente en casos que puedan determinarse objetivamente, y que por esa razón la actividad del organismo de indemnización debe limitarse a la comprobación de que se ha hecho una oferta de indemnización con arreglo a los plazos y procedimientos establecidos, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

(49) Las personas jurídicas subrogadas con arreglo a la ley en las reclamaciones del perjudicado contra la persona responsable del accidente o su entidad aseguradora (por ejemplo, otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social) no deben estar facultados para presentar la correspondiente reclamación ante el organismo de indemnización.

(50) Procede otorgar al citado organismo de indemnización el derecho de subrogación, en la medida en que haya procedido a indemnizar al perjudicado. A fin de facilitar las acciones contra la entidad aseguradora, cuando esta no hubiere designado un representante o demore manifiestamente la liquidación del siniestro, el organismo de indemnización del país del perjudicado por el accidente debe tener también un derecho automático de reembolso, y su organismo homólogo en el país donde esté establecida la entidad aseguradora el derecho a subrogarse en los derechos del perjudicado. Este organismo es el que está mejor situado para entablar acción de repetición contra la entidad aseguradora.

(51) Si bien los Estados miembros pueden establecer la subsidiariedad de la reclamación ante el organismo de indemnización, debe excluirse que el perjudicado esté obligado a presentar su reclamación a la persona responsable del accidente antes de presentarla al organismo de indemnización. En ese caso, la situación del perjudicado debe ser, al menos, la misma que en el caso de una reclamación presentada ante el fondo de garantía.

(52) Este sistema puede ponerse en práctica mediante un acuerdo entre los organismos de indemnización creados o autorizados por los Estados miembros relativo a sus funciones y obligaciones y a las modalidades de reembolso.

(53) Cuando sea imposible identificar la entidad aseguradora del vehículo causante del siniestro conviene establecer que el deudor final del importe pagado para indemnizar al perjudicado sea el fondo de garantía previsto a tal fin situado en el Estado miembro en el que el vehículo no asegurado cuyo uso haya provocado el accidente tenga su estacionamiento habitual. En los casos en que no sea posible identificar el vehículo, debe disponerse que el deudor final sea el fondo de garantía previsto a tal fin situado en el Estado miembro en que se haya producido el accidente.

(54) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «vehículo»:

a) todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza mecánica que circula por el suelo y que no utiliza una vía férrea, con:

i) una velocidad máxima de fabricación superior a 25 km/h, o

ii) un peso neto máximo superior a 25 kg y una velocidad máxima de fabricación superior a 14 km/h;

b) todo remolque destinado a ser utilizado con uno de los vehículos a que se refiere la letra a), tanto enganchado como no enganchado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), las sillas de ruedas destinadas exclusivamente a ser utilizadas por personas con discapacidad física no se consideran vehículos en el sentido de la presente Directiva;

1 bis) «circulación de un vehículo»: toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento;

2) «perjudicado»: toda persona que tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por un vehículo;

3) «oficina nacional de seguro»: organización profesional que está constituida con arreglo a la Recomendación no 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas, y que agrupa a las empresas de seguros que hayan obtenido en un Estado autorización para operar en el ramo de «responsabilidad civil vehículos terrestres automóviles»;

4) «territorio en el que se estaciona habitualmente el vehículo»:

a) el territorio del Estado al que corresponda la matrícula del vehículo, independientemente de si dicha matrícula es permanente o provisional, o

b) en el caso de que no existiera matrícula para un tipo de vehículo, pero este llevase una placa de seguro u otro signo distintivo análogo a la matrícula, el territorio del Estado donde se ha expedido esta placa o signo, o

c) en el caso de que no existiese matrícula, placa de seguro o signo distintivo para ciertos tipos de vehículos, el territorio del Estado del domicilio del usuario, o

d) en el caso de vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo, involucrados en un accidente, el territorio del Estado en que haya tenido lugar el accidente, a efectos de la liquidación del siniestro, tal como establece el artículo 2, letra a), o el artículo 10;

5) «carta verde»: certificado internacional de seguro, expedido por una oficina nacional conforme a la Recomendación no 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas;

6) «entidad aseguradora»: una entidad aseguradora que haya obtenido su autorización administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 73/239/CEE;

7) «establecimiento»: la sede social, agencia o sucursal de una entidad aseguradora con arreglo a lo definido en el artículo 2, letra c), de la Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios (14).

8) «Estado miembro de origen»: «Estado miembro de origen» tal como se define en el artículo 13, apartado 8, letra a), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

Modificaciones

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de los artículos 4, 6, 7 y 8 se aplicarán a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de uno de los Estados miembros:

a) una vez concluido un acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros en virtud del cual cada oficina nacional afiance los pagos de los siniestros ocurridos en su territorio que hayan sido provocados por la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro, estén o no asegurados, en las condiciones establecidas en su respectiva legislación nacional sobre el seguro obligatorio;

b) a partir de la fecha establecida por la Comisión, después de que esta constate, en colaboración con los Estados miembros, la existencia de tal acuerdo;

c) durante el período de vigencia de dicho acuerdo.


Artículo 3. Obligación de asegurar los vehículos automóviles

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, salvedad hecha de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.

La presente Directiva no se aplicará a la circulación de un vehículo en eventos y actividades automovilísticos, incluidas carreras, competiciones, entrenamientos, pruebas y demostraciones en una zona restringida y demarcada en un Estado miembro, cuando el Estado miembro garantice que el organizador de la actividad o cualquier otra parte ha suscrito una póliza de seguro o de garantía alternativa que cubra los daños a terceros, incluidos los espectadores y otros transeúntes, aunque no cubra necesariamente los daños a los conductores participantes y sus vehículos.

Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de las medidas contempladas en el párrafo primero.

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, para que el contrato de seguro cubra igualmente:

a) los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros según las legislaciones en vigor en esos Estados;

b) los daños que pudieran sufrir los nacionales de los Estados miembros durante el trayecto que enlace directamente dos territorios en los que sea aplicable el Tratado, en el caso de que no existiese oficina nacional de seguros en el territorio recorrido; en este caso, los daños se cubrirán según la legislación nacional relativa a la obligación del seguro en vigor en el Estado miembro en el que tiene su estacionamiento habitual el vehículo.

El seguro contemplado en el párrafo primero cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.


Artículo 4. Controles del seguro

1. Los Estados miembros se abstendrán de realizar controles del seguro de responsabilidad civil con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro y con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país y que entren en su territorio desde el territorio de otro Estado miembro.

No obstante, podrán realizar dichos controles del seguro siempre que estos no sean discriminatorios y sean necesarios y proporcionados para alcanzar el objetivo perseguido, y que:

a) se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro, o

b) formen parte de un sistema general de controles en el territorio nacional que también se efectúen con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio del Estado miembro que realiza los controles, y no requieran que el vehículo se detenga.

2. Sobre la base del Derecho del Estado miembro al que esté sujeto el responsable del control, podrá procederse al tratamiento de datos personales cuando sea necesario a efectos de combatir la conducción de vehículos sin seguro en Estados miembros que no sean aquel en cuyo territorio tengan su estacionamiento habitual. Dicho Derecho deberá ser conforme con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) y establecer también medidas adecuadas para preservar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado.

En particular, esas medidas de los Estados miembros especificarán la finalidad exacta del tratamiento de datos, se remitirán a la correspondiente base jurídica, cumplirán los requisitos pertinentes de seguridad, respetarán los principios de necesidad, proporcionalidad y limitación de la finalidad, y fijarán un período de conservación de datos proporcionado. Los datos personales tratados en virtud del presente artículo exclusivamente con el fin de llevar a cabo un control del seguro solo se conservarán mientras sean necesarios para ello y se suprimirán en su totalidad tan pronto como se logre ese fin. Cuando un control del seguro muestre que un vehículo está cubierto por el seguro obligatorio en virtud del artículo 3, el responsable del control suprimirá inmediatamente dichos datos. Cuando un control no permita determinar si un vehículo está cubierto por el seguro obligatorio en virtud del artículo 3, los datos solo se conservarán por un período limitado que no supere el número de días necesarios para determinar si existe una cobertura de seguro.

(*) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).


Artículo 5. Excepciones a la obligación de asegurar los vehículos automóviles

1. Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 en lo que se refiere a ciertas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuya relación se determinará por cada Estado, notificándola al resto de los Estados miembros y a la Comisión.

En este caso, el Estado miembro que establezca la excepción adoptará las medidas oportunas para garantizar la indemnización de los daños causados en su territorio y en el territorio de los demás Estados miembros por vehículos pertenecientes a dichas personas.

El Estado miembro designará la autoridad o el organismo encargado de proceder a la indemnización, en el país en el que haya ocurrido el siniestro y en las condiciones establecidas por la legislación de ese Estado, de los perjudicados en el caso de que no sea aplicable el artículo 2, letra a).

El Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de las personas exentas de la obligación de asegurar la responsabilidad civil y de las autoridades u organismos responsables de la indemnización.

La Comisión publicará dicha lista.

2. Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 en lo que se refiere a ciertos tipos de vehículos o ciertos vehículos que tengan una matrícula especial, cuya relación se determinará por este Estado, notificándose al resto de los Estados miembros y a la Comisión.

En dicho caso, los Estados miembros garantizarán que los vehículos mencionados en el párrafo primero sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3.

El fondo de garantía del Estado miembro en que haya tenido lugar el accidente podrá dirigirse entonces contra el fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.

A partir del 11 de junio de 2010, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación y puesta en práctica del presente apartado.

Una vez estudiados los informes, la Comisión presentará, cuando proceda, propuestas dirigidas a sustituir o derogar esta excepción.

3. Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a vehículos que se hayan retirado de forma temporal o permanente de la circulación y cuya circulación esté prohibida, siempre que se haya establecido un procedimiento administrativo formal u otra medida comprobable de conformidad con el Derecho nacional.

En dicho caso, los Estados miembros garantizarán que los vehículos mencionados en el párrafo primero sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3.

El fondo de garantía del Estado miembro en que haya tenido lugar el accidente podrá dirigirse entonces contra el fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.

4. Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a vehículos utilizados exclusivamente en zonas de acceso restringido, de conformidad con su Derecho nacional.

En dicho caso, los Estados miembros garantizarán que los vehículos mencionados en el párrafo primero sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3.

El fondo de garantía del Estado miembro en que haya tenido lugar el accidente podrá dirigirse entonces contra el fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.

5. Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a los vehículos no autorizados a circular por la vía pública de conformidad con su Derecho nacional.

Los Estados miembros que establezcan excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a los vehículos mencionados en el párrafo primero garantizarán que esos vehículos sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3.

El fondo de garantía del Estado miembro en que haya tenido lugar el accidente podrá dirigirse entonces contra el fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.

6. Cuando un Estado miembro, en virtud del apartado 5, establezca excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a los vehículos no autorizados a circular por la vía pública, dicho Estado miembro también podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 10 en lo que respecta a la indemnización por los daños causados por dichos vehículos en zonas no accesibles al público debido a una restricción legal o física del acceso a dichas zonas, tal como se defina en su Derecho nacional.

7. Con respecto a los apartados 3 a 6, los Estados miembros informarán a la Comisión del recurso a la excepción y de las disposiciones específicas relativas a su aplicación. La Comisión publicará la lista de esas excepciones.


Artículo 6. Oficina nacional de seguros

Cada Estado miembro procurará que la oficina nacional de seguros, sin perjuicio del compromiso aludido en el artículo 2, letra a), en el caso de que ocurra un accidente provocado en su territorio por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en otro Estado miembro, se informe sobre:

a) el territorio en el que este vehículo tiene su estacionamiento habitual, así como el número de su matrícula, si la tiene;

b) en la medida de lo posible, las indicaciones relativas al seguro de este vehículo, como las que figuran normalmente en la carta verde, y que estén en posesión del usuario del vehículo, en la medida en que dichas indicaciones se soliciten por el Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.

Cada Estado miembro procurará igualmente que la oficina comunique los datos contemplados en las letras a) y b) a la oficina nacional de seguros del Estado en cuyo territorio se estacione habitualmente el vehículo contemplado en el párrafo primero.


CAPÍTULO 2. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS VEHÍCULOS QUE TENGAN SU ESTACIONAMIENTO HABITUAL EN EL TERRITORIO DE UN TERCER PAÍS
Artículo 7. Medidas nacionales relativas a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas para que todo vehículo que tenga habitualmente su estacionamiento en el territorio de un tercer país, y que entre en el territorio en el que se aplica el Tratado, solo pueda circular en su territorio si los daños que pueda causar ese vehículo están cubiertos en el conjunto del territorio en el que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en cada legislación nacional relativa al seguro obligatorio de la responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos.


Artículo 8. Documentación relativa a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país

1. Todo vehículo que tenga su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país, deberá ir provisto bien de una carta verde en vigor, o bien de un certificado de seguro «frontera» acreditativo de la existencia de un seguro conforme al artículo 7, antes de que penetre en el territorio en que el Tratado es aplicable.

Sin embargo, los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en un tercer país se considerarán como vehículos que habitualmente se estacionan en la Comunidad, en el caso de que las oficinas nacionales de todos los Estados miembros afiancen, de forma individual, el pago de los siniestros acaecidos en su territorio y provocados por la circulación de dichos vehículos, cada una en las condiciones establecidas por su propia legislación nacional relativa al seguro obligatorio.

2. La Comisión, después de comprobar, en estrecha colaboración con los Estados miembros, los compromisos a los que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, establecerá los tipos de vehículos y la fecha a partir de la cual no exigirán ya los documentos a los que hace referencia el apartado 1, párrafo primero.


CAPÍTULO 3. IMPORTES MÍNIMOS CUBIERTOS POR EL SEGURO OBLIGATORIO
Artículo 9. Importes mínimos

1. Sin perjuicio de que los Estados miembros puedan fijar importes de garantía más elevados, cada Estado miembro exigirá que los importes del seguro obligatorio contemplado en el artículo 3 sean, como mínimo, los siguientes:

a) respecto de los daños corporales: 6 450 000 EUR por accidente, con independencia del número de perjudicados, o 1 300 000 EUR por perjudicado;

b) respecto de los daños materiales: 1 300 000 EUR por accidente, con independencia del número de perjudicados.

Para los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los importes mínimos se convertirán a su moneda nacional aplicando el tipo de cambio a 22 de diciembre de 2021 publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Cada cinco años a partir del 22 de diciembre de 2021, la Comisión revisará los importes a que se refiere el apartado 1 en función del índice de precios de consumo armonizado (IPCA) establecido en virtud del Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 28 ter en lo referente a la adaptación de dichos importes al IPCA en los seis meses siguientes al término de cada período de cinco años.

Para los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los importes se convertirán a su moneda nacional aplicando el tipo de cambio de la fecha de cálculo de los nuevos importes mínimos que se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(*) Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2494/95 del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 11).


CAPÍTULO 4. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR UN VEHÍCULO NO IDENTIFICADO O RESPECTO DEL CUAL NO HAYA SIDO SATISFECHA LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAMIENTO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 3 E INDEMNIZACIÓN EN CASO DE INSOLVENCIA
Artículo 10. Organismo responsable de la indemnización

1. Cada Estado miembro creará o autorizará un organismo que tendrá por misión indemnizar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento mencionada en el artículo 3.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de considerar o no la indemnización de dicho organismo subsidiaria, y del derecho de regular la liquidación de siniestros entre dicho organismo y el o los responsables del accidente y otros aseguradores u organismos de seguridad social obligados a indemnizar al perjudicado por el mismo accidente. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a condicionar el pago de la indemnización a la demostración por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

2. El perjudicado podrá en todo caso dirigirse directamente al organismo, el cual, basándose en informaciones proporcionadas a petición suya por el perjudicado, estará obligado a darle una respuesta motivada en cuanto a su intervención.

Los Estados miembros podrán, sin embargo, excluir de la intervención de dicho organismo a las personas que ocupen asiento por propia voluntad en el coche que haya causado el daño, cuando el organismo pueda probar que dichas personas sabían que el vehículo no estaba asegurado.

3. Los Estados miembros podrán limitar o excluir la intervención de dicho organismo en caso de daños materiales causados por un vehículo no identificado.

No obstante, cuando el organismo haya indemnizado por daños corporales significativos a algún perjudicado como consecuencia del mismo accidente en el que un vehículo no identificado hubiera causado daños materiales, los Estados miembros no podrán excluir el pago de la indemnización por daños materiales basándose en la no identificación del vehículo. No obstante, los Estados miembros podrán prever una franquicia de 500 EUR como máximo de la que podrá ser responsable el perjudicado que sufre tales daños materiales.

Las condiciones para que los daños corporales se consideren significativos se determinarán con arreglo a la legislación o disposiciones administrativas del Estado miembro en el que haya ocurrido el accidente. En este sentido, los Estados miembros podrán tener en cuenta, entre otros factores, si las lesiones requirieron asistencia hospitalaria.

4. Cada Estado miembro aplicará sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a la intervención del organismo, sin perjuicio de cualquier otra práctica más favorable a los perjudicados.


Artículo 10 bis. Protección de los perjudicados por lo que respecta a daños como consecuencia de accidentes que se hayan producido en su Estado miembro de residencia en caso de insolvencia de una entidad aseguradora

1. Cada Estado miembro creará o autorizará a un organismo encargado de indemnizar a los perjudicados que residan en su territorio, al menos hasta los límites de la obligación de aseguramiento, por los daños materiales o corporales causados por un vehículo asegurado por una entidad aseguradora a partir del momento en que:

a) la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento de quiebra, o

b) la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento de liquidación, tal como se define en el artículo 268, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/138/CE.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el organismo a que se refiere el apartado 1 disponga de fondos suficientes para indemnizar a los perjudicados de conformidad con las normas establecidas en el apartado 10 cuando deban abonarse indemnizaciones en las situaciones previstas en el apartado 1, letras a) y b). Dichas medidas podrán incluir requisitos para aportar contribuciones financieras, siempre que solo se impongan a las entidades aseguradoras que hayan sido autorizadas por el Estado miembro que los haya impuesto.

3. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 280 de la Directiva 2009/138/CE, cada Estado miembro velará por que, siempre que un órgano jurisdiccional competente o cualquier otra autoridad competente dicte una orden o adopte una decisión de iniciar el procedimiento a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), respecto de una entidad aseguradora cuyo Estado miembro de origen sea dicho Estado miembro, dicha orden o decisión se haga pública. El organismo a que se refiere el apartado 1 establecido en el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora velará por que todos los organismos a que se refiere el apartado 1 de todos los Estados miembros sean informados con prontitud de dicha orden o decisión.

4. El perjudicado podrá presentar una reclamación directamente al organismo a que se refiere el apartado 1.

5. Al recibir la reclamación, el organismo a que se refiere el apartado 1 informará de que ha recibido una reclamación del perjudicado al organismo equivalente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora y a la entidad aseguradora incursa en un procedimiento de quiebra o liquidación, o a su administrador o liquidador, tal como se definen en el artículo 268, apartado 1, letras e) y f), respectivamente, de la Directiva 2009/138/CE.

6. La entidad aseguradora incursa en un procedimiento de quiebra o liquidación, o su administrador o liquidador, informará al organismo a que se refiere el apartado 1 cuando indemnice o rechace la responsabilidad en relación con una reclamación que también haya recibido el organismo a que se refiere el apartado 1.

7. Los Estados miembros velarán por que el organismo a que se refiere el apartado 1, basándose, entre otras cosas, en la información facilitada a petición suya por el perjudicado, proporcione al perjudicado una oferta motivada de indemnización o una respuesta motivada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, en los tres meses siguientes a la fecha en que el perjudicado presente la reclamación de indemnización al organismo.

A efectos del párrafo primero, el organismo:

a) presentará una oferta motivada de indemnización cuando determine que es responsable de indemnizar con arreglo al apartado 1, letras a) o b), no se haya impugnado la reclamación y se haya cuantificado parcial o totalmente el daño;

b) dará una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación cuando determine que no es responsable de indemnizar con arreglo al apartado 1, letras a) o b), o en el supuesto de que se haya rechazado o no se haya determinado claramente la responsabilidad o no se haya cuantificado totalmente el daño.

8. En caso de que proceda abonar una indemnización de conformidad con el apartado 7, párrafo segundo, letra a), el organismo a que se refiere el apartado 1 indemnizará al perjudicado sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de tres meses a partir de la aceptación por el perjudicado de la oferta motivada de indemnización a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo, letra a).

Cuando los daños solo se hayan cuantificado parcialmente, se aplicarán los requisitos relativos al pago de la indemnización establecidos en el párrafo primero con respecto a dicho daño parcialmente cuantificado, y a partir del momento en que se acepte la oferta motivada de indemnización correspondiente a dicha cuantificación parcial del daño.

9. Los Estados miembros velarán por que el organismo a que se refiere el apartado 1 tenga todos los poderes y competencias necesarios para poder cooperar a su debido tiempo con otros organismos de este tipo de otros Estados miembros, con organismos creados o autorizados en virtud del artículo 25 bis en todos los Estados miembros y con otros interesados, incluidas las entidades aseguradoras incursas en un procedimiento de quiebra o liquidación, sus administradores o liquidadores y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, en todas las fases del procedimiento a que se refiere el presente artículo. Dicha cooperación incluirá la solicitud, la recepción y el suministro de información, incluidos los pormenores de reclamaciones específicas, cuando sea pertinente.

10. En el supuesto de que el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora a que se refiere el apartado 1 sea distinto del Estado miembro en el que resida el perjudicado, el organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de residencia del perjudicado que haya indemnizado al perjudicado de conformidad con el apartado 8 tendrá derecho a exigir el reembolso íntegro de la cantidad pagada en concepto de indemnización al organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora.

El organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora efectuará el pago al organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de residencia del perjudicado que haya indemnizado al perjudicado de conformidad con el apartado 8 en un plazo razonable no superior a seis meses, a menos que dichos organismos acuerden otra cosa por escrito, una vez haya recibido la solicitud de dicho reembolso.

El organismo que haya indemnizado de conformidad con el párrafo primero se subrogará en los derechos del perjudicado frente a la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora, con excepción de los derechos del perjudicado frente al titular de la póliza u otro asegurado que haya causado el accidente, en la medida en que la responsabilidad del titular de la póliza o del asegurado esté cubierta por la entidad aseguradora insolvente de conformidad con el Derecho nacional aplicable. Todo Estado miembro estará obligado a reconocer dicha subrogación, tal como haya sido establecida por cualquier otro Estado miembro.

11. Los apartados 1 a 10 se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:

a) considerar que la indemnización abonada por el organismo a que se refiere el apartado 1 tiene o no carácter subsidiario;

b) adoptar disposiciones para la liquidación de los siniestros relativos a un mismo accidente entre:

i) el organismo a que se refiere el apartado 1,

ii) la persona o personas responsables del accidente,

iii) otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social que estén obligados a indemnizar al perjudicado.

12. Los Estados miembros no podrán autorizar al organismo a que se refiere el apartado 1 a supeditar el pago de la indemnización a requisitos distintos de los establecidos en la presente Directiva. En particular, los Estados miembros no autorizarán al organismo a que se refiere el apartado 1 a supeditar el pago de la indemnización a la obligación de que el perjudicado demuestre que la persona física o jurídica responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

13. Los organismos mencionados en el apartado 1 o las entidades a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado se esforzarán por celebrar un acuerdo a más tardar el 23 de diciembre de 2023 para dar aplicación al presente artículo en lo que se refiere a sus funciones y obligaciones y los procedimientos de reembolso con arreglo al presente artículo.

A tal efecto, a más tardar el 23 de junio de 2023 cada Estado miembro:

a) creará o autorizará al organismo a que se refiere al apartado 1, y lo facultará para la negociación y celebración de tal acuerdo, o

b) designará y facultará a una entidad para negociar y celebrar tal acuerdo, del que pasará a ser parte el organismo mencionado en el apartado 1 en el momento de su creación o autorización.

El acuerdo a que se refiere el párrafo primero se notificará de inmediato a la Comisión.

Para el supuesto de que el acuerdo a que se refiere el párrafo primero no se celebre a más tardar el 23 de diciembre de 2023, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 28 ter, a fin de determinar las tareas y obligaciones procedimentales de los organismos a que se refiere el apartado 1 en relación con el reembolso.


Artículo 11. Controversias

En caso de controversia entre el organismo contemplado en el artículo 10, apartado 1, y el asegurador de la responsabilidad civil, con respecto a quién debe indemnizar al perjudicado, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que se establezca cuál de estas dos partes estará obligada, en un primer momento, a indemnizar al perjudicado sin dilación.

Si se decide finalmente que corresponde a la otra parte indemnizar total o parcialmente, esta reembolsará, en consecuencia, a la parte que haya efectuado el pago.


CAPÍTULO 5. CATEGORÍAS ESPECIALES DE PERJUDICADOS, CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN, PRIMA ÚNICA, VEHÍCULOS EXPEDIDOS PARA SU IMPORTACIÓN DE UN ESTADO MIEMBRO A OTRO
Artículo 12. Categorías especiales de perjudicados

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.

2. Los miembros de la familia del titular de la póliza, del conductor o de cualquier otra persona cuya responsabilidad civil esté comprometida en el siniestro y cubierta por el seguro mencionado en el artículo 3, no podrán ser excluidos en razón de dicho vínculo de parentesco del beneficio del seguro de daños corporales por ellos sufridos.

3. El seguro mencionado en el artículo 3 cubrirá los daños corporales y materiales sufridos por peatones, ciclistas y otros usuarios no motorizados de vías públicas, quienes, como consecuencia de un accidente en el que intervenga un vehículo automóvil, tendrán derecho a ser indemnizados de conformidad con el Derecho civil nacional.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil, ni del importe de la indemnización.


Artículo 13. Cláusulas de exclusión

1. Cada Estado miembro tomará todas las medidas apropiadas para que toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en una póliza de seguros emitida de conformidad con el artículo 3 sea considerada nula en relación con las reclamaciones de terceros perjudicados como consecuencia de un accidente cuando dicha disposición legal o cláusula contractual excluya del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:

a) personas que no estén ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello;

b) personas no titulares de un permiso que les permita conducir el vehículo de que se trate;

c) personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate.

Sin embargo, la disposición o la cláusula mencionada en el párrafo primero, letra a), podrá ser opuesta a las personas que ocupen asiento por voluntad propia en el vehículo que haya causado el daño, cuando el asegurador pueda probar que sabían que el vehículo era robado.

Los Estados miembros tendrán la opción -en el supuesto de accidentes que se hayan producido en su territorio- de no aplicar la disposición del párrafo primero si, y en la medida en que, el perjudicado pueda obtener la indemnización del perjuicio sufrido de un organismo de seguridad social.

2. En el caso de vehículos robados u obtenidos por la fuerza, los Estados miembros podrán prever que el organismo contemplado en el artículo 10, apartado 1, intervenga en lugar del asegurador en las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo. Cuando el vehículo tenga su estacionamiento habitual en otro Estado miembro, dicho organismo no tendrá posibilidad de recurrir contra ningún organismo dentro de dicho Estado miembro.

Los Estados miembros que, en el supuesto de vehículos robados u obtenidos por la fuerza, prevean la intervención del organismo mencionado en el artículo 10, apartado 1, podrán fijar para los daños materiales una franquicia, oponible al perjudicado, que no exceda de los 250 EUR.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las disposiciones legales o cláusulas contractuales incluidas en una póliza de seguro que excluyan a un ocupante de la cobertura de seguro sobre la base de que este supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente sean consideradas sin efecto en relación con las declaraciones de siniestros de dicho ocupante.


Artículo 14. Prima única

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todas las pólizas de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos:

a) cubran, basándose en una prima única y durante toda la duración del contrato, la totalidad del territorio de la Comunidad, incluida cualquier estancia del vehículo en otros Estados miembros durante la vigencia del contrato, y

b) garanticen, basándose en esa misma prima única, en cada Estado miembro, la cobertura a que obligue su legislación, o la cobertura exigida por la legislación del Estado miembro en el cual el vehículo tenga su estacionamiento habitual cuando esta última sea superior.


Artículo 15. Vehículos expedidos para su importación de un Estado miembro a otro

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, punto 13, letra b), de la Directiva 2009/138/CE, cuando un vehículo se haya expedido para su importación de un Estado miembro a otro, podrá considerarse que el Estado miembro en el que se sitúe el riesgo es, dependiendo de la elección de la persona responsable de la cobertura de responsabilidad civil, el Estado miembro de matriculación o, inmediatamente después de la aceptación de la entrega por el comprador, el Estado miembro de destino, durante un período máximo de 30 días, aunque el vehículo no haya sido matriculado oficialmente en el Estado miembro de destino.

Los Estados miembros velarán por que los organismos de información a que se refiere el artículo 23 del Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo, del Estado miembro de destino, cuando difieran, y de cualquier otro Estado miembro pertinente, como el Estado miembro en el que se haya producido un accidente o en el que resida un perjudicado, cooperen entre sí para garantizar que esté disponible la información necesaria que obre en su poder sobre el vehículo expedido de conformidad con el artículo 23.

2. En caso de que el vehículo resulte involucrado en un accidente durante el período mencionado en el apartado 1 mientras no esté asegurado, el organismo indicado en el artículo 10, apartado 1, del Estado miembro de destino será responsable de la indemnización prevista en el artículo 9.


Artículo 15 bis. Protección de los perjudicados en accidentes en que esté implicado un remolque arrastrado por un vehículo

1. En caso de accidente causado por un conjunto de vehículos formado por un vehículo que arrastra un remolque, si el remolque cuenta con un seguro de responsabilidad civil distinto, el perjudicado podrá presentar su reclamación directamente a la entidad aseguradora que haya asegurado el remolque, cuando:

a) el remolque pueda ser identificado, pero no el vehículo que lo arrastraba, y

b) el Derecho nacional aplicable obliga al asegurador del remolque a indemnizar.

La entidad aseguradora que haya indemnizado al perjudicado podrá recurrir a la entidad que haya asegurado el vehículo tractor, o al organismo a que se refiere el artículo 10, apartado 1, cuando y en la medida en que así lo disponga el Derecho nacional aplicable.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional aplicable que establezca normas más favorables para el perjudicado.

2. En caso de accidente causado por un conjunto de vehículos formado por un vehículo que arrastra un remolque, y salvo que el Derecho nacional aplicable exija al asegurador del remolque una indemnización íntegra, este informará al perjudicado, a petición de este, sin demora indebida de lo siguiente:

a) la identidad del asegurador del vehículo tractor, o

b) el mecanismo de indemnización previsto en el artículo 10, cuando el asegurador del remolque no pueda identificar al asegurador del vehículo tractor.


CAPÍTULO 6. CERTIFICACIÓN, FRANQUICIAS, ACCIÓN DIRECTA
Artículo 16. Certificación relativa a los siniestros de los que se derive responsabilidad civil

Los Estados miembros garantizarán que el titular de la póliza tenga derecho a solicitar en cualquier momento una certificación relativa a los siniestros de los que se derive responsabilidad civil, en los que haya estado involucrado el vehículo o los vehículos cubiertos por el contrato de seguro al menos durante los cinco años anteriores de la relación contractual, o una certificación de la ausencia de tales siniestros (en lo sucesivo, certificación de antecedentes siniestrales ).

La entidad aseguradora, o el organismo que un Estado miembro pueda haber designado para la cobertura del seguro obligatorio o para expedir dichas certificaciones, proporcionará al titular de la póliza dicha certificación de antecedentes siniestrales en los 15 días siguientes a la solicitud. A tal fin utilizará el formulario de certificación de antecedentes siniestrales.

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de tener en cuenta las certificaciones de antecedentes siniestrales expedidas por otras entidades aseguradoras u otros organismos contemplados en el párrafo segundo, las entidades aseguradoras no traten a los titulares de pólizas de manera discriminatoria ni apliquen recargos a sus primas en razón de su nacionalidad o basándose únicamente en su anterior Estado miembro de residencia.

Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad aseguradora tenga en cuenta certificaciones de antecedentes siniestrales para determinar las primas, trate las expedidas en otros Estados miembros como equivalentes a las expedidas por las entidades aseguradoras u organismos contemplados en el párrafo segundo dentro del mismo Estado miembro, también al aplicar descuentos.

Los Estados miembros velarán por que las entidades aseguradoras publiquen una sinopsis general de las políticas que aplican en relación con el uso de las certificaciones de antecedentes siniestrales al calcular las primas.

La Comisión adoptará a más tardar el 23 de julio de 2023 actos de ejecución en los que se especifiquen, por medio de una plantilla, la forma y el contenido de la certificación de antecedentes siniestrales a que se refiere el párrafo segundo. Dicha plantilla contendrá información sobre lo siguiente:

a) la identidad de la entidad aseguradora u organismo que expide la certificación de antecedentes siniestrales;

b) la identidad del titular de la póliza, incluidos sus datos de contacto;

c) el vehículo asegurado y su número de bastidor;

d) la fecha de inicio y la fecha de finalización de la cobertura de seguro del vehículo;

e) el número de siniestros de los que se derive responsabilidad civil, liquidados en el marco del contrato de seguro del titular de la póliza durante el período cubierto por la certificación de antecedentes siniestrales, incluida la fecha de cada siniestro;

f) la información adicional pertinente con arreglo a las normas o prácticas aplicables en los Estados miembros.

La Comisión consultará a todos los interesados y colaborará estrechamente con los Estados miembros antes de adoptar dichos actos de ejecución.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 2.


Artículo 16 bis. Herramientas de comparación de precios de los seguros de vehículos automóviles

1. Los Estados miembros podrán optar por certificar herramientas que permitan a los consumidores comparar gratuitamente precios, tarifas y cobertura entre prestadores del seguro obligatorio a que se refiere el artículo 3 como «herramientas independientes de comparación de precios de seguros de vehículos automóviles», si se cumplen las condiciones del apartado 2.

2. Una herramienta de comparación a los efectos del apartado 1:

a) será funcionalmente independiente de los prestadores del seguro obligatorio contemplado en el artículo 3 y garantizará que los prestadores de servicios reciban el mismo trato en los resultados de las búsquedas;

b) indicará claramente la identidad de los propietarios y operadores de la herramienta de comparación;

c) establecerá los criterios claros y objetivos en los que se base la comparación;

d) utilizará un lenguaje sencillo e inequívoco;

e) proporcionará información precisa y actualizada e indicará el momento de la actualización más reciente;

f) estará abierta a todo prestador del seguro obligatorio contemplado en el artículo 3, hará disponible la información pertinente, incluirá una amplia gama de ofertas que abarque una parte significativa del mercado de seguros de vehículos automóviles y, cuando la información que se presente no proporcione una visión completa de dicho mercado, facilitará al usuario una declaración clara a tal efecto antes de mostrar los resultados;

g) ofrecerá un procedimiento eficaz para señalar errores en la información;

h) incluirá una declaración en el sentido de que los precios se basan en la información facilitada y no son vinculantes para los aseguradores.


Artículo 17. Franquicias

Las empresas de seguros no podrán oponer franquicias a la parte perjudicada de un accidente en lo que respecta al seguro mencionado en el artículo 3.


Artículo 18. Acción directa

Los Estados miembros garantizarán que las partes perjudicadas en un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro indicado en el artículo 3 tengan derecho a interponer una acción directa contra la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil.


CAPÍTULO 7. INDEMNIZACIÓN DE SINIESTROS ORIGINADOS POR UN ACCIDENTE CAUSADO POR UN VEHÍCULO CUBIERTO POR EL SEGURO INDICADO EN EL ARTÍCULO 3
Artículo 19. Procedimiento para la indemnización de siniestros

Los Estados miembros establecerán el mismo procedimiento contemplado en el artículo 22 para la indemnización de siniestros originados por un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro indicado en el artículo 3.

Cuando se trate de accidentes que puedan indemnizarse mediante el sistema de oficinas nacionales de seguro que establece el artículo 2, los Estados miembros establecerán el mismo procedimiento que cita el artículo 22.

Para la aplicación de ese procedimiento, toda referencia a una empresa de seguros se entenderá que alude a las oficinas nacionales de seguro.


Artículo 20. Disposiciones específicas relativas a la indemnización de los perjudicados como consecuencia de un accidente acaecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen su residencia

1. Los artículos 20 a 26 tienen por objeto establecer disposiciones específicas aplicables a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro.

Sin perjuicio de la legislación de los terceros países sobre la responsabilidad civil y del Derecho internacional privado, estas disposiciones serán también de aplicación a los perjudicados residentes en un Estado miembro con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en terceros países cuyas oficinas nacionales de seguros se hayan adherido al sistema de la carta verde, siempre que dichos accidentes hayan sido causados por el uso de vehículos asegurados y que tengan su establecimiento habitual en un Estado miembro.

2. Los artículos 21 y 24 serán de aplicación únicamente en el caso de accidentes ocasionados por el uso de un vehículo:

a) asegurado a través de un establecimiento de un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado, y

b) que tenga su estacionamiento habitual en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado.


Artículo 21. Representante para la tramitación y liquidación de siniestros

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda entidad aseguradora que cubra los riesgos clasificados en el ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de la responsabilidad del transportista, designe en todos los Estados miembros, salvo en aquel en el que haya obtenido la autorización administrativa, un representante para la tramitación y liquidación de siniestros.

Dicho representante estará encargado de tramitar y liquidar las reclamaciones originadas por accidentes en los casos a que se refiere el artículo 20, apartado 1.

El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado.

2. La entidad aseguradora podrá elegir libremente a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros.

Los Estados miembros no podrán limitar tal libertad de elección.

3. El representante para la tramitación y liquidación de siniestros podrá actuar por cuenta de una o varias entidades aseguradoras.

4. El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá recabar toda la información necesaria en relación con la liquidación de las reclamaciones y adoptar las medidas necesarias para negociar su liquidación.

La obligatoriedad de designar un representante no será obstáculo para que el perjudicado o su entidad aseguradora puedan entablar una acción directa contra la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora.

5. Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado en los casos a que se refiere el artículo 20, apartado 1, y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización.

Deberán ser capaces de examinar el caso en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de residencia del perjudicado.

6. La designación del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no constituirá por sí misma la apertura de una sucursal con arreglo al artículo 1, letra b), de la Directiva 92/49/CEE, ni tampoco se considerará al representante para la tramitación y liquidación de siniestros un establecimiento con arreglo al artículo 2, letra c), de la Directiva 88/357/CEE ni, un establecimiento con arreglo al Reglamento (CE) nº 44/2001.


Artículo 22. Procedimiento de indemnización

Los Estados miembros establecerán la obligación, so pena de sanciones económicas apropiadas, efectivas y sistemáticas, o de sanciones administrativas equivalentes, de que, en el plazo de tres meses desde la fecha en que el perjudicado notifique su reclamación de indemnización, directamente a la entidad aseguradora de la persona que haya causado el accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros:

a) la entidad aseguradora del causante del accidente o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros presente una oferta motivada de indemnización, en el supuesto de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño, o

b) la entidad aseguradora a la que se haya presentado la reclamación de indemnización o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros dé una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, en el supuesto de que se haya rechazado o no se haya determinado claramente la responsabilidad o no se haya cuantificado plenamente el daño.

Los Estados miembros adoptarán disposiciones encaminadas a garantizar que, cuando no se realice la oferta en el plazo de tres meses, se devengarán intereses de demora sobre el importe de la indemnización ofrecida por la entidad aseguradora o fijada por el juez al perjudicado.


Artículo 23. Organismos de información

1. Cada Estado miembro creará o designará un organismo de información que, a fin de que el perjudicado pueda reclamar una indemnización, se encargará:

a) de llevar un registro con la información siguiente:

i) el número de matrícula de los vehículos automóviles que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de ese Estado miembro,

ii) el número de la póliza de seguro que cubra el uso de dichos vehículos frente a los riesgos clasificados en el ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de la responsabilidad civil del transportista y, cuando haya expirado el período de validez de la póliza, la fecha de finalización de la cobertura del seguro,

iii) las entidades aseguradoras que cubran la responsabilidad civil derivada del uso de dichos vehículos para los riesgos del ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de la responsabilidad civil del transportista, y los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros designados por dichas entidades aseguradoras con arreglo al artículo 21 de la presente Directiva, cuyos nombres habrán de notificarse al organismo de información en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo,

iv) la lista de los vehículos a los que se aplica, en cada Estado miembro, la exención de la obligación de estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2,

v) por lo que respecta a los vehículos a los que se refiere el inciso iv):

- el nombre de la autoridad u organismo designado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, como responsable de indemnizar a los perjudicados en los casos en los que no se aplica el procedimiento establecido en el artículo 2, apartado 2, letra a), si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero,

- el nombre del organismo que cubre el vehículo en el Estado miembro en que tenga su estacionamiento habitual, si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en el artículo 5, apartado 2, o

b) de coordinar la recogida y difusión de tales datos, y

c) de prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información mencionada en la letra a), incisos i) a v).

La información mencionada en la letra a), incisos i), ii) y iii), deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.

1 bis. Los Estados miembros velarán por que las entidades aseguradoras u otras entidades estén obligadas a facilitar a los organismos de información la información a que se refiere el apartado 1, letra a), incisos i), ii) e iii), y a informarles cuando una póliza de seguro deje de ser válida o deje de cubrir, por otro motivo, un vehículo con número de matrícula.

2. Las entidades aseguradoras contempladas en el apartado 1, letra a), inciso iii), deberán comunicar a los organismos de información de todos los Estados miembros el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en cada Estado miembro con arreglo a lo previsto en el artículo 21.

3. Los Estados miembros velarán por que el perjudicado tenga derecho durante un período de siete años a partir del accidente a obtener sin tardanza la siguiente información del organismo de información de su Estado miembro de residencia, del Estado miembro en el que tenga su estacionamiento habitual el vehículo o del Estado miembro en el que haya ocurrido el accidente:

a) el nombre y dirección de la entidad aseguradora;

b) el número de la póliza de seguro del vehículo, y

c) el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros de la entidad aseguradora en el país de residencia del perjudicado.

Los organismos de información cooperarán entre sí.

4. El organismo de información facilitará al perjudicado el nombre y dirección del propietario o conductor habitual o del titular legal del vehículo, si el perjudicado tiene un interés legítimo en obtener dicha información. Para obtener estos datos, el organismo de información se dirigirá en particular:

a) a la entidad aseguradora, o

b) al organismo de matriculación del vehículo.

Si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, el organismo de información comunicará al perjudicado el nombre de la autoridad u organismo designado, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, como responsable de indemnizar a los perjudicados en los casos en que no sea de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 2, letra a).

Si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en el artículo 5, apartado 2, el organismo de información comunicará al perjudicado el nombre del organismo del que depende el vehículo en el país donde tenga su estacionamiento habitual.

5. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de información, sin perjuicio de sus obligaciones en virtud de los apartados 1 y 4, proporcionen la información estipulada en dichos apartados a cualquier parte implicada en un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro contemplado en el artículo 3.

6. El tratamiento de datos personales que se efectúe en virtud de los apartados 1 a 5 será conforme con el Reglamento (UE) 2016/679.


Artículo 24. Organismos de indemnización

1. Cada Estado miembro creará o designará un organismo de indemnización encargado de indemnizar a los perjudicados en los casos que se mencionan en el artículo 20, apartado 1.

Los perjudicados podrán presentar una reclamación al organismo de indemnización de su Estado miembro de residencia:

a) si en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros, ninguno de los dos ha formulado una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, o

b) si la entidad aseguradora no hubiese designado un representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro de residencia del perjudicado con arreglo al artículo 20, apartado 1. En este caso, los perjudicados no podrán presentar una reclamación al organismo de indemnización si han presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo cuyo uso haya causado el accidente de circulación y han recibido una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.

Sin embargo, los perjudicados no podrán presentar una reclamación al organismo de indemnización si han ejercido una acción directa contra la entidad aseguradora.

El organismo de indemnización intervendrá en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que el perjudicado le presente una reclamación de indemnización, pero pondrá término a su intervención en caso de que la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros haya dado posteriormente una respuesta motivada a la reclamación.

El organismo de indemnización informará inmediatamente:

a) a la entidad aseguradora del vehículo cuyo uso haya causado el accidente o al representante para la tramitación y liquidación de siniestros;

b) al organismo de indemnización del Estado miembro en que esté situado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza;

c) de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente,

de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.

Esta disposición no obstará al derecho de los Estados miembros de considerar la indemnización de ese organismo subsidiaria o no subsidiaria ni al derecho de regular el régimen de la liquidación de reclamaciones entre dicho organismo y la persona o personas que hayan causado el accidente y otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social que deban indemnizar al perjudicado con respecto al mismo accidente. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a someter el pago de la indemnización a otras condiciones distintas de las contempladas en la presente Directiva, en particular, a la demostración por parte del perjudicado, sea cual fuere la forma de aquella, de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

2. El organismo de indemnización que haya indemnizado al perjudicado en su Estado miembro de residencia tendrá derecho a reclamar al organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.

Este último organismo se subrogará en los derechos del perjudicado frente a la persona que haya causado el accidente o a su entidad aseguradora, en la medida en que el organismo de indemnización del Estado miembro de residencia del perjudicado haya indemnizado a este por los perjuicios o lesiones que se le hayan causado.

Todo Estado miembro estará obligado a reconocer esta subrogación establecida por cualquier otro Estado miembro.

3. Las disposiciones del presente artículo surtirán efecto:

a) una vez celebrado entre los organismos de indemnización creados o designados por los Estados miembros un acuerdo sobre sus cometidos y obligaciones y sobre las modalidades de reembolso;

b) a partir de la fecha que fije la Comisión, tras haber comprobado, en estrecha colaboración con los Estados miembros, que se ha celebrado dicho acuerdo.


Artículo 25. Indemnización

1. Si no fuera posible identificar el vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar la entidad aseguradora, el perjudicado podrá solicitar una indemnización al organismo de indemnización de su Estado de residencia. La indemnización se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10. El organismo de indemnización pasará entonces, en las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 2, a ser acreedor:

a) del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse la entidad aseguradora;

b) del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehículo;

c) del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en el caso de vehículos de terceros países.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los accidentes causados por vehículos de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 7 y 8.


Artículo 25 bis. Protección de los perjudicados por lo que respecta a daños como consecuencia de accidentes que se hayan producido en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia en caso de insolvencia de una entidad aseguradora

1. Cada Estado miembro creará o autorizará a un organismo al que se atribuya la función de indemnizar a los perjudicados que residan en su territorio, en los casos contemplados en el artículo 20, apartado 1, al menos hasta los límites de la obligación de aseguramiento, por los daños materiales o corporales causados por un vehículo asegurado por una entidad aseguradora a partir del momento en que:

a) la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento de quiebra, o

b) la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento de liquidación, tal como se define en el artículo 268, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/138/CE.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el organismo a que se refiere el apartado 1 disponga de fondos suficientes para indemnizar a los perjudicados de conformidad con las normas establecidas en el apartado 10 cuando deban abonarse indemnizaciones en las situaciones previstas en el apartado 1, letras a) y b). Dichas medidas podrán incluir el requisito de realizar contribuciones financieras, siempre que se imponga exclusivamente a las entidades aseguradoras que hayan sido autorizadas por el Estado miembro que las imponga.

3. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el artículo 280 de la Directiva 2009/138/CE, cada Estado miembro velará por que, siempre que un órgano jurisdiccional competente o cualquier otra autoridad competente dicte una orden o adopte una decisión de iniciar el procedimiento a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), respecto de una entidad aseguradora cuyo Estado miembro de origen sea dicho Estado miembro, dicha orden o decisión se haga pública. El organismo a que se refiere el apartado 1 establecido en el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora velará por que todos los organismos a que se refiere el apartado 1 y todos los organismos de indemnización a que se refiere el artículo 24 de todos los Estados miembros sean informados con prontitud de dicha orden o decisión.

4. El perjudicado podrá presentar una reclamación directamente al organismo a que se refiere el apartado 1.

5. Al recibir la reclamación, el organismo a que se refiere el apartado 1 informará de que ha recibido una reclamación del perjudicado al organismo equivalente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora, al organismo de indemnización contemplado en el artículo 24 del Estado miembro de residencia del perjudicado y a la entidad aseguradora incursa en un procedimiento de quiebra o liquidación, o a su administrador o liquidador, tal como se definen, respectivamente, en el artículo 268, apartado 1, letras e) y f), de la Directiva 2009/138/CE.

6. La entidad aseguradora incursa en un procedimiento de quiebra o liquidación, o su administrador o liquidador, informará al organismo a que se refiere el apartado 1 cuando indemnice o rechace la responsabilidad en relación con una reclamación que también haya recibido el organismo a que se refiere el apartado 1.

7. Los Estados miembros velarán por que el organismo a que se refiere el apartado 1, basándose, entre otras cosas, en la información facilitada a petición suya por el perjudicado, proporcione al perjudicado una oferta motivada de indemnización o una respuesta motivada como se establece en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, en los tres meses siguientes a la fecha en que el perjudicado presente la reclamación de indemnización al organismo.

A efectos del párrafo primero, el organismo:

a) presentará una oferta motivada de indemnización cuando determine que es responsable de indemnizar con arreglo al apartado 1, letras a) o b), no se haya impugnado la reclamación y se haya cuantificado parcial o totalmente el daño;

b) dará una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación cuando determine que no es responsable de indemnizar con arreglo al apartado 1, letras a) o b), o en el supuesto de que se haya rechazado o no se haya determinado claramente la responsabilidad o no se haya cuantificado totalmente el daño.

8. En caso de que proceda abonar una indemnización de conformidad con el apartado 7, párrafo segundo, letra a), el organismo a que se refiere el apartado 1 indemnizará al perjudicado sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de tres meses a partir de la aceptación por el perjudicado de la oferta motivada de indemnización a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo, letra a).

Cuando los daños solo se hayan cuantificado parcialmente, se aplicarán los requisitos relativos al pago de la indemnización establecidos en el párrafo primero con respecto a dichos daños parcialmente cuantificados, y a partir del momento en que se acepte la correspondiente oferta motivada de indemnización.

9. Los Estados miembros velarán por que el organismo a que se refiere el apartado 1 tenga todos los poderes y competencias necesarios para poder cooperar a su debido tiempo con otros organismos de este tipo de otros Estados miembros, con organismos creados o autorizados en virtud de los artículos 10 bis y 24 en todos los Estados miembros y con otros interesados, incluidas las entidades aseguradoras incursas en un procedimiento de quiebra o liquidación, sus representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, administradores o liquidadores y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, en todas las fases del procedimiento a que se refiere el presente artículo. Dicha cooperación incluirá la solicitud, la recepción y el suministro de información, incluidos los pormenores de reclamaciones específicas, cuando sea pertinente.

10. En el supuesto de que el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora a que se refiere el apartado 1 sea distinto del Estado miembro en el que resida el perjudicado, el organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro en el que resida el perjudicado que haya indemnizado a este de conformidad con el apartado 8 tendrá derecho a exigir el reembolso íntegro de la cantidad pagada en concepto de indemnización al organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora.

El organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora efectuará el pago al organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro en el que resida el perjudicado que haya indemnizado a este de conformidad con el apartado 8 en un plazo razonable no superior a seis meses, a menos que dichos organismos acuerden otra cosa por escrito, una vez haya recibido la solicitud de dicho reembolso.

El organismo que haya indemnizado con arreglo al párrafo primero se subrogará en los derechos del perjudicado frente a la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora, con excepción de los derechos del perjudicado frente al titular de la póliza u otro asegurado que haya causado el accidente, en la medida en que la responsabilidad del titular de la póliza o del asegurado esté cubierta por la entidad aseguradora insolvente de conformidad con el Derecho nacional aplicable. Todo Estado miembro estará obligado a reconocer esta subrogación tal como haya sido establecida por cualquier otro Estado miembro.

11. Los apartados 1 a 10 se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros:

a) a considerar que la indemnización abonada por el organismo a que se refiere el apartado 1 tiene o no carácter subsidiario;

b) a adoptar disposiciones para la liquidación de los siniestros relativos a un mismo accidente entre:

i) el organismo a que se refiere el apartado 1,

ii) la persona o personas responsables del accidente,

iii) otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social que estén obligados a indemnizar al perjudicado.

12. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al organismo a que se refiere el apartado 1 a supeditar el pago de la indemnización a requisitos distintos de los establecidos en la presente Directiva. En particular, los Estados miembros no permitirán que el organismo a que se refiere el apartado 1 supedite el pago de la indemnización a la obligación de que el perjudicado demuestre que la persona física o jurídica responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

13. Los organismos mencionados en el apartado 1 o las entidades a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado se esforzarán por celebrar a más tardar el 23 de diciembre de 2023 un acuerdo para la aplicación del presente artículo, relativo a sus funciones y obligaciones y los procedimientos de reembolso con arreglo al presente artículo.

A tal efecto, a más tardar el 23 de junio de 2023 los Estados miembros:

a) crearán o autorizarán al organismo a que se refiere el apartado 1 y lo facultarán para negociar y celebrar tal acuerdo, o

b) designarán a una entidad y la facultarán para negociar y celebrar tal acuerdo, del que pasará a ser parte el organismo a que se refiere el apartado 1 en el momento de su creación o autorización.

El acuerdo a que se refiere el párrafo primero se notificará de inmediato a la Comisión.

Para el supuesto de que el acuerdo a que se refiere el párrafo primero no se hubiese celebrado aún el 23 de diciembre de 2023, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 28 ter, a fin de determinar las tareas y obligaciones procedimentales de los organismos a que se refiere el apartado 1 en relación con el reembolso.


Artículo 26. Organismo central

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para facilitar en tiempo oportuno a los perjudicados, a sus aseguradores o a sus representantes legales los datos básicos para la liquidación de siniestros.

Estos datos básicos figurarán, si procede, en forma electrónica en un depósito central en cada uno de los Estados miembros. Las partes implicadas tendrán acceso a los mismos si así lo solicitan expresamente.


Artículo 26 bis. Información a los perjudicados

Los Estados miembros que creen o autoricen a varios organismos de indemnización en virtud del artículo 10, apartado 1, el artículo 10 bis, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, y el artículo 25 bis, apartado 1, velarán por que los perjudicados tengan acceso a información esencial sobre las posibles formas de solicitar una indemnización.


Artículo 27. Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar la aplicación de dichas disposiciones. Las sanciones que se establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación relativa a las disposiciones adoptadas de acuerdo con el presente artículo tan pronto como sea posible.


CAPÍTULO 8. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28. Disposiciones nacionales

1. Los Estados miembros podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, mantener o poner en vigor disposiciones más favorables para el perjudicado que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán exigir un seguro de vehículos automóviles que cumpla los requisitos de la presente Directiva para todo equipo motorizado que circule por tierra y que no esté incluido en la definición de «vehículo» del artículo 1, punto 1, y a los que no se aplique el artículo 3.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.


Artículo 28 bis. Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación establecido por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (*). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

(*) Decisión 2004/9/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación (DO L 3 de 7.1.2004, p. 34).

(**) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


Artículo 28 ter. Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 22 de diciembre de 2021.

Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10 bis, apartado 13, párrafo cuarto, y el artículo 25 bis, apartado 13, párrafo cuarto, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 22 de diciembre de 2021. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 2, el artículo 10 bis, apartado 13, párrafo cuarto, y el artículo 25 bis, apartado 13, párrafo cuarto, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*).

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 2, el artículo 10 bis, apartado 13, párrafo cuarto, y el artículo 25 bis, apartado 13, párrafo cuarto, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


Artículo 28 quater. Evaluación y revisión

1. A más tardar cinco años después de las respectivas fechas de aplicación de los artículos 10 bis y 25 bis a que se refiere el artículo 30, párrafos segundo, tercero y cuarto, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento y la financiación de los organismos a que se refieren los artículos 10 bis y 25 bis, y sobre la cooperación entre ellos. En su caso, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa. Por lo que respecta a la financiación de dichos organismos, dicho informe incluirá, como mínimo:

a) una evaluación de las capacidades y necesidades de financiación de los organismos de indemnización en relación con sus posibles responsabilidades, teniendo en cuenta el riesgo de insolvencia de las aseguradoras de vehículos automóviles en los mercados de los Estados miembros;

b) una evaluación de la armonización de la forma de financiación de los organismos de indemnización;

c) si el informe va acompañado de una propuesta legislativa, una evaluación del impacto de las contribuciones en las primas de los contratos de seguro de vehículos automóviles.

2. A más tardar el 24 de diciembre de 2030, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe de evaluación de la aplicación de la presente Directiva, a excepción de los elementos a los que afecta la evaluación a que se refiere el apartado 1, también en lo que respecta a:

a) la aplicación de la presente Directiva en lo que atañe a los avances tecnológicos, en particular en relación con los vehículos autónomos y semiautónomos;

b) la adecuación del ámbito de aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los riesgos de accidente que comportan los distintos vehículos automóviles;

c) en forma de revisión, la eficacia de los sistemas de intercambio de información utilizados para los controles transfronterizos de los seguros, incluyendo, si fuera necesario, una evaluación, para tales casos, de la viabilidad de utilizar los sistemas de intercambio de información existentes y, en cualquier caso, un análisis de los objetivos de los sistemas de intercambio de información y una evaluación de sus costes, y

d) el uso por parte de las entidades aseguradoras de sistemas en los que las certificaciones de antecedentes siniestrales de los titulares de una póliza influyen en la determinación de las primas, entre otros, los sistemas de bonificación y penalización o la bonificación por no siniestralidad .

El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.


Artículo 29. Derogación

Quedan derogadas las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE, 2000/26/CE y 2005/14/CE, modificadas por las Directivas indicadas en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.


Artículo 30. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 10 bis, apartados 1 a 12, se aplicará a partir de la fecha del acuerdo a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 13, párrafo primero, o de la fecha de aplicación del acto delegado de la Comisión a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 13, párrafo cuarto.

El artículo 25 bis, apartados 1 a 12, se aplicará a partir de la fecha del acuerdo a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 13, párrafo primero, o a partir de la fecha de aplicación del acto delegado de la Comisión a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 13, párrafo cuarto.

No obstante, el artículo 10 bis, apartados 1 a 12, y el artículo 25 bis, apartados 1 a 12, no se aplicarán antes del 23 de diciembre de 2023.

El artículo 16, párrafo segundo, segunda frase, y párrafos tercero, cuarto y quinto, se aplicará a partir del 23 de abril de 2024 o a partir de la fecha de aplicación del acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 16, párrafo sexto, si esta fecha es posterior.


Artículo 31. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM

(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 39.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2009.

(3) DO L 103 de 2.5.1972, p. 1.

(4) DO L 8 de 11.1.1984, p. 17.

(5) DO L 129 de 19.5.1990, p. 33.

(6) DO L 181 de 20.7.2000, p. 65.

(7) Véase la parte A del anexo I.

(8) DO L 149 de 11.6.2005, p. 14.

(9) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.

(10) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(11) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.

(12) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.

(13) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(14) DO L 172 de 4.7.1988, p. 1.


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 29)

Directiva 72/166/CEE del Consejo

(DO L 103 de 2.5.1972, p. 1).

Directiva 72/430/CEE del Consejo

(DO L 291 de 28.12.1972, p. 162).

Directiva 84/5/CEE del Consejo

(DO L 8 de 11.1.1984, p. 17).

Únicamente el artículo 4

Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

Únicamente el artículo 1

Directiva 84/5/CEE del Consejo

(DO L 8 de 11.1.1984, p. 17).

Anexo I, punto IX.F del Acta de adhesión de 1985

(DO L 302 de 15.11.1985, p. 218).

Directiva 90/232/CEE del Consejo

(DO L 129 de 19.5.1990, p. 33).

Únicamente el artículo 4

Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

Únicamente el artículo 2

Directiva 90/232/CEE del Consejo

(DO L 129 de 19.5.1990, p. 33).

Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

Únicamente el artículo 4

Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 181 de 20.7.2000, p. 65).

Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

Únicamente el artículo 5

Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 29)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

72/166/CEE

31 de diciembre de 1973

-

72/430/CEE

-

1 de enero de 1973

84/5/CEE

31 de diciembre de 1987

31 de diciembre de 1988

90/232/CEE

31 de diciembre de 1992

-

2000/26/CE

19 de julio de 2002

19 de enero de 2003

2005/14/CE

11 de junio de 2007

-


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 72/166/CEE

Directiva 84/5/CEE

Directiva 90/232/CEE

Directiva 2000/26/CE

Presente Directiva

Artículo 1, puntos 1 a 3

Artículo 1, puntos 1 a 3

Artículo 1, punto 4, primer guion

Artículo 1, punto 4, letra a)

Artículo 1, punto 4, segundo guion

Artículo 1, punto 4, letra b)

Artículo 1, punto 4, tercer guion

Artículo 1, punto 4, letra c)

Artículo 1, punto 4, cuarto guion

Artículo 1, punto 4, letra d)

Artículo 1, punto 5

Artículo 1, punto 5

Artículo 2, apartado 1

Artículo 4

Artículo 2, apartado 2, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, primer guion

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, apartado 2, segundo guion

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, apartado 2, tercer guion

Artículo 2, letra c)

Artículo 3, apartado 1, primera frase

Artículo 3, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1, segunda frase

Artículo 3, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 2, frase introductoria

Artículo 3, párrafo tercero, frase introductoria

Artículo 3, apartado 2, primer guion

Artículo 3, párrafo tercero, letra a)

Artículo 3, apartado 2, segundo guion

Artículo 3, párrafo tercero, letra b)

Artículo 4, frase introductoria

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, letra a), párrafo primero

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, letra a), párrafo segundo, primera frase

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, letra a), párrafo segundo, segunda frase

Artículo 5, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 4, letra a), párrafo segundo, tercera frase

Artículo 5, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 4, letra a), párrafo segundo, cuarta frase

Artículo 5, apartado 1, párrafo quinto

Artículo 4, letra b), párrafo primero

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, letra b), párrafo segundo, primera frase

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, letra b), párrafo segundo, segunda frase

Artículo 5, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 4, letra b), párrafo tercero, primera frase

Artículo 5, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 4, letra b), párrafo tercero, segunda frase

Artículo 5, apartado 2, párrafo quinto

Artículo 5, frase introductoria

Artículo 6, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 5, primer guion

Artículo 6, párrafo primero, letra a)

Artículo 5, segundo guion

Artículo 6, párrafo primero, letra b)

Artículo 5, frase final

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8

-

Artículo 1, apartado 1

Artículo 3, párrafo cuarto

Artículo 1, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 1, apartado 3

Artículo 9, apartado 2

Artículo 1, apartado 4

Artículo 10, apartado 1

Artículo 1, apartado 5

Artículo 10, apartado 2

Artículo 1, apartado 6

Artículo 10, apartado 3

Artículo 1, apartado 7

Artículo 10, apartado 4

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, primer guion

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 2, apartado 1, segundo guion

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 2, apartado 1, tercer guion

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra c)

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, frase final

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 13, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 2, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 3

Artículo 12, apartado 2

Artículo 4

-

Artículo 5

-

Artículo 6

-

Artículo 1, párrafo primero

Artículo 12, apartado 1

Artículo 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 3

Artículo 1, párrafo tercero

-

Artículo 1 bis, primera frase

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero

Artículo 1 bis, segunda frase

Artículo 12, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 14, frase introductoria

Artículo 2, primer guion

Artículo 14, letra a)

Artículo 2, segundo guion

Artículo 14, letra b)

Artículo 3

-

Artículo 4

Artículo 11

Artículo 4 bis

Artículo 15

Artículo 4 ter, primera frase

Artículo 16, párrafo primero

Artículo 4 ter, segunda frase

Artículo 16, párrafo segundo

Artículo 4 quater

Artículo 17

Artículo 4 quinquies

Artículo 3

Artículo 18

Artículo 4 sexies, párrafo primero

Artículo 19, párrafo primero

Artículo 4 sexies, párrafo segundo, primera frase

Artículo 19, párrafo segundo

Artículo 4 sexies, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 19, párrafo tercero

Artículo 5, apartado 1

Artículo 23, apartado 5

Artículo 5, apartado 2

-

Artículo 6

-

Artículo 1, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 20, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 25, apartado 2

Artículo 2, frase introductoria

-

Artículo 2, letra a)

Artículo 1, punto 6

Artículo 2, letra b)

Artículo 1, punto 7

Artículo 2, letras c), d) y e)

-

Artículo 4, apartado 1, primera frase

Artículo 21, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, segunda frase

Artículo 21, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 1, tercer frase

Artículo 21, apartado 1, tercer, párrafo primero

Artículo 4, apartado 2, primera frase

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, apartado 2, segunda frase

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 3

Artículo 21, apartado 3

Artículo 4, apartado 4, primera frase

Artículo 21, apartado 4, párrafo primero

Artículo 4, apartado 4, segunda frase

Artículo 21, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 5, primera frase

Artículo 21, apartado 5, párrafo primero

Artículo 4, apartado 5, segunda frase

Artículo 21, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 6

Artículo 22

Artículo 4, apartado 7

-

Artículo 4, apartado 8

Artículo 21, apartado 6

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), frase introductoria

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), frase introductoria

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), punto 1

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i)

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), punto 2

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii)

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), punto 3

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii)

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), punto 4

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iv)

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), punto 5, frase introductoria

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso v), frase introductoria

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), punto 5, inciso i)

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso v), primer guion

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), punto 5, inciso ii)

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso v), segundo guion

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartados 2, 3 y 4

Artículo 23, apartados 2, 3 y 4

Artículo 5, apartado 5

Artículo 23, apartado 6

Artículo 6, apartado 1

Artículo 24, apartado 1

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero

Artículo 24, apartado 2, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, primera frase

Artículo 24, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 24, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 3, párrafo primero

Artículo 24, apartado 3

Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo

-

Artículo 6 bis

Artículo 26

Artículo 7, primera, segunda, tercera frases y frase introductoria

Artículo 25, apartado 1, frase introductoria

Artículo 7, letra a)

Artículo 25, apartado 1, letra a)

Artículo 7, letra b)

Artículo 25, apartado 1, letra b)

Artículo 7, letra c)

Artículo 25, apartado 1, letra c)

Artículo 8

-

Artículo 9

-

Artículo 10, apartados 1 a 3

-

Artículo 10, apartado 4

Artículo 28, apartado 1

Artículo 10, apartado 5

Artículo 28, apartado 2

Artículo 29

Artículo 11

Artículo 30

Artículo 12

Artículo 27

Artículo 9

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 13

Artículo 31

Anexo I

Anexo II


NORMA AFECTADA POR

Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad



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