DIRECTIVA 2009/103/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2009 relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) - Diario Oficial de la Unión Europea de 07-10-2009
- Ámbito: Doue
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 22 de Diciembre de 2021
- Fecha de entrada en vigor: 27/10/2009
- Órgano Emisor: Parlamento Y Consejo
- Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 263
- Fecha de Publicación: 07/10/2009
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (3), la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (4), la Tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (5), la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (6), han sido modificadas en varias ocasiones (7) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de estas cuatro Directivas así como de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (8).
(2) El seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (seguro de vehículos automóviles) reviste especial importancia para los ciudadanos europeos, independientemente de si son titulares de una póliza o víctimas de un accidente. Es también de interés primordial para las empresas de seguros, ya que en la Comunidad constituye una parte importante del negocio de seguros no de vida. El seguro de vehículos automóviles incide también en la libre circulación de personas y vehículos. El fortalecimiento y consolidación del mercado interior del seguro de vehículos automóviles debe, por lo tanto, ser un objetivo fundamental de la actuación comunitaria en el sector de los servicios financieros.
(3) Cada Estado miembro debe tomar todas las medidas útiles para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro. Los daños cubiertos, así como las modalidades de dicho seguro, están determinados en el marco de dichas medidas.
(4) Para excluir cualquier posible malentendido de la presente Directiva, y para facilitar la cobertura de seguro de los vehículos que llevan placas provisionales, la definición del territorio de estacionamiento habitual del vehículo debe referirse al territorio del Estado al que corresponde la matrícula que ostenta el vehículo, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o provisional.
(5) Respetando el criterio general de la matrícula para determinar el territorio de estacionamiento habitual del vehículo, conviene establecer una norma especial en el caso de un accidente causado por un vehículo que no lleva ninguna matrícula o que lleva una matrícula que no corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo. En este caso, y con el único objeto de liquidar el siniestro, el territorio de estacionamiento habitual del vehículo debe considerarse como el territorio en que se ha producido el accidente.
(6) Una prohibición sistemática de realizar controles del seguro debe aplicarse a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro y a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país, pero que entren en su territorio desde el territorio de otro Estado miembro. Solamente podrán permitirse los controles no sistemáticos y no discriminatorios que se lleven a cabo en el marco de un control no exclusivamente dirigido a la verificación del seguro.
(7) Puede suprimirse el control de la carta verde para los vehículos estacionados habitualmente en un Estado miembro que penetren en el territorio de otro Estado miembro, basándose en un acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros, como resultado del cual, cada oficina nacional garantizará, en las condiciones que estipule la legislación nacional, la indemnización de los daños que pudieran ser objeto de reparación, causados en su territorio por un vehículo asegurado o no.
(8) Este acuerdo de garantía se basa en la presunción de que todo vehículo automóvil comunitario que circula por el territorio de la Comunidad está asegurado. Es conveniente establecer en cada legislación nacional la obligación de asegurar la responsabilidad civil resultante de estos vehículos mediante una cobertura que sea válida a nivel de todo el territorio comunitario.
(9) El régimen previsto en la presente Directiva podría extenderse a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país con el que las oficinas nacionales de los Estados miembros hubiesen concluido un acuerdo similar.
(10) Los Estados miembros deben poder establecer excepciones a la obligación general de suscribir un seguro obligatorio cuando se trata de vehículos que pertenecen a ciertas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. En el caso de los accidentes causados por estos vehículos, el Estado miembro que estableció la excepción debe designar una autoridad u órgano que compense los daños a las víctimas de accidentes causados en otro Estado miembro. Debe garantizarse que se compensa debidamente no solo a las víctimas de accidentes originados por dichos vehículos en el extranjero, sino también a las víctimas de los accidentes ocurridos en el mismo Estado miembro en el que el vehículo tiene su estacionamiento habitual, independientemente de si residen o no en su territorio. Por otra parte, los Estados miembros deben garantizar que se comunique a la Comisión, para su publicación, la lista de personas exentas de contratar el seguro obligatorio y de las autoridades u órganos encargados de compensar a las víctimas de accidentes causados por estos vehículos.
(11) Los Estados miembros deben poder establecer excepciones a la obligación general de suscribir un seguro obligatorio cuando se trate de ciertos tipos de vehículos o ciertos vehículos que tengan una placa especial. En este caso, los demás Estados miembros tienen derecho a exigir, a los que entren en su territorio, una carta verde en vigor o un contrato de seguro «frontera», para garantizar una indemnización a las víctimas de cualquier accidente que pueda haber sido causado por estos vehículos en sus territorios. Sin embargo, dado que la supresión de los controles fronterizos en la Comunidad significa que no es posible garantizar que los vehículos que cruzan la frontera están cubiertos por un seguro, la indemnización de las víctimas de accidentes causados en el extranjero ya no puede seguir garantizándose. Debe garantizarse que se indemniza debidamente no solo a las víctimas de accidentes causados por estos vehículos en el extranjero, sino también en el mismo Estado miembro en que el vehículo tiene su estacionamiento habitual. Para ello, los Estados miembros deben tratar a las víctimas de accidentes causados por estos vehículos de la misma forma que a las de los causados por vehículos no asegurados. En efecto, la indemnización a las víctimas de accidentes causados por vehículos no asegurados debe pagarla el organismo de indemnización del Estado miembro en que el accidente tuvo lugar. En el caso del pago a las víctimas de accidentes causados por vehículos a los que se aplica la excepción, el organismo de indemnización debe interponer una demanda contra el organismo del Estado miembro en el que el vehículo tiene su estacionamiento habitual. Tras un cierto período de puesta en práctica y aplicación de la posibilidad de excepción, y considerando la experiencia resultante de la misma, la Comisión debe, si procede, someter propuestas para su sustitución o derogación.
(12) La obligación de los Estados miembros de garantizar la cobertura de seguro al menos por ciertos importes mínimos constituye un elemento importante que garantiza la protección de las víctimas. La cobertura mínima por daños personales debe calcularse de modo que se compense de manera íntegra y justa a todas las víctimas que hayan sufrido lesiones muy graves, al mismo tiempo que se tiene en cuenta la escasa frecuencia de accidentes en los que se ven implicadas múltiples víctimas y el pequeño número de accidentes en el que varias víctimas sufren lesiones muy graves en el curso de un mismo siniestro. Debe establecerse una cobertura mínima por víctima o por siniestro. Con objeto de facilitar la introducción de dichos importes mínimos, debe establecerse un período transitorio. No obstante, un plazo más breve que dicho período transitorio debe preverse, en el cual los Estados miembros deben incrementar dichos importes hasta alcanzar al menos la mitad de los niveles previstos.
(13) Con el fin de asegurar que el importe mínimo de cobertura no se erosiona con el paso del tiempo, debe establecerse una cláusula periódica de revisión utilizando como referencia el índice europeo de precios de consumo (IPCE) publicado por Eurostat, tal como establece el Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (9). Conviene establecer también las normas de procedimiento para tal revisión.
(14) Es necesario prever que un organismo garantice que la víctima no se quede sin indemnización en el caso en que el vehículo que haya causado el siniestro no estuviera asegurado o no fuera identificado. Es importante prever que la víctima de tal siniestro pueda dirigirse directamente a dicho organismo como primer punto de contacto. No obstante, conviene dar a los Estados miembros la posibilidad de aplicar determinadas exclusiones limitadas en lo que se refiere a la intervención de dicho organismo y que, en caso de daños materiales causados por un vehículo no identificado, vistos los riesgos de fraude, conviene prever que la indemnización de tales daños pueda ser limitada o excluida.
(15) Es interés de las víctimas que los efectos de determinadas cláusulas de exclusión estén limitados a las relaciones entre el asegurador y el responsable del accidente. Sin embargo, en el caso de los vehículos robados u obtenidos por la fuerza, los Estados miembros pueden prever que el organismo citado intervenga para indemnizar a la víctima.
(16) Para aligerar la carga financiera que debe soportar dicho organismo, los Estados miembros pueden prever la aplicación de determinadas franquicias cuando intervenga para la indemnización de los daños materiales causados por vehículos no asegurados o, en su caso, robados u obtenidos por la fuerza.
(17) La opción de limitar o de excluir una legítima indemnización de las víctimas basándose en que el vehículo no está identificado no debe aplicarse cuando el organismo haya pagado la indemnización por daños corporales importantes a una víctima del mismo accidente en el que se causaron daños materiales. Los Estados miembros pueden prever una franquicia, que no sobrepase el límite fijado en la presente Directiva, oponible a la víctima de tales daños materiales. Las condiciones para que los daños corporales se consideren importantes deben determinarse con arreglo a la legislación nacional o las disposiciones administrativas del Estado miembro en el que haya ocurrido el accidente. Cuando fijen estas condiciones, los Estados miembros podrán tener en cuenta, entre otros factores, si las lesiones requirieron asistencia hospitalaria.
(18) En el caso de un accidente producido por un vehículo que carezca de seguro, el organismo que compensa a las víctimas de accidentes causados por vehículos no asegurados o no identificados está en mejores condiciones que la víctima para ejercer una acción contra la parte responsable. Por tanto, conviene prever que este organismo, para indemnizar a la víctima, no pueda exigir que esta demuestre que el responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
(19) En caso de controversia entre el organismo mencionado y el asegurador de la responsabilidad civil con respecto a cuál de ellos debe indemnizar a la víctima de un accidente, los Estados miembros, a fin de evitar demoras en el pago de la indemnización de la víctima, deben establecer cuál de las dos partes debe, en un primer momento, indemnizar a la víctima, a la espera de la solución de la controversia.
(20) Es necesario garantizar a las víctimas de accidentes automovilísticos un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente.
(21) Conviene conceder a los miembros de la familia del titular de la póliza, del conductor o de cualquier otra persona responsable una protección comparable a la de las otras terceras víctimas, en todo caso en lo que se refiere a los daños corporales sufridos por aquellos.
(22) Los daños corporales y materiales sufridos por peatones, ciclistas y otros usuarios de las vías públicas no motorizados, que son generalmente la parte más débil en un accidente, deben estar cubiertos por el seguro obligatorio del vehículo implicado en el accidente, cuando tengan derecho a indemnización de conformidad con el Derecho civil nacional. Esta disposición no prejuzga la responsabilidad civil ni el nivel de indemnización por daños en un accidente concreto en virtud de la legislación nacional.
(23) La inclusión en la cobertura de seguro de cualquier ocupante del vehículo es un importante logro de la legislación vigente. Este objetivo peligraría si en la legislación nacional o en alguna cláusula del contrato de un seguro se excluyera de la cobertura de seguro a los ocupantes cuando estos supieran o debieran haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. Por lo general, el ocupante no está en condiciones de evaluar adecuadamente el grado de intoxicación del conductor. El objetivo de disuadir a las personas de conducir bajo los efectos de sustancias tóxicas no se alcanza mediante una reducción de la cobertura del seguro de los ocupantes que son víctimas de accidentes de automóvil. La cobertura de estos ocupantes por el seguro obligatorio de vehículos automóviles no prejuzga ninguna responsabilidad en que pudieran haber incurrido en virtud de la legislación nacional vigente, ni el nivel de indemnización por daños en un accidente concreto.
(24) Todas las pólizas de seguro obligatorio de automóviles deben cubrir la totalidad del territorio de la Comunidad.
(25) Algunos aseguradores introducen en las pólizas de seguros cláusulas de rescisión del contrato en caso de que el vehículo permanezca más allá de un período determinado fuera del Estado miembro en que está matriculado. Esta práctica está en contradicción con el principio establecido en la presente Directiva según el cual el seguro obligatorio del automóvil debe cubrir todo el territorio de la Comunidad sobre la base de una prima única. Es preciso, por lo tanto, especificar que la cobertura de seguro debe seguir siendo válida durante todo el período de vigencia del contrato, independientemente de si el vehículo ha permanecido en otro Estado miembro durante un período determinado, y ello sin perjuicio de la legislación nacional de los Estados miembros sobre la matriculación de vehículos.
(26) En beneficio del asegurado, conviene que cada póliza de seguro ofrezca, mediante una prima única en cada uno de los Estados miembros la cobertura exigida por su legislación o la exigida por la legislación del Estado miembro donde el vehículo tenga su estacionamiento habitual, cuando esta última sea superior.
(27) Deben tomarse medidas para facilitar que los vehículos importados de un Estado miembro a otro puedan tener cobertura de seguro aunque el vehículo no esté todavía matriculado en el Estado miembro de destino. Debe permitirse una excepción temporal a la norma general que determina el Estado miembro en el que se sitúa el riesgo. El Estado miembro de destino debe considerarse el Estado miembro en el que se sitúa el riesgo durante un período de 30 días desde la fecha de entrega, puesta a disposición o envío del vehículo al comprador.
(28) La persona que desee suscribir un nuevo contrato de seguro de vehículo automóvil con otro asegurador debe poder justificar la siniestralidad producida en su contrato anterior. El titular de la póliza debe tener derecho a solicitar en cualquier momento una declaración sobre los siniestros, o sobre la ausencia de los mismos, en que se haya visto involucrado el vehículo o vehículos cubiertos por el contrato de seguro al menos durante los cinco años anteriores de la relación contractual. La empresa de seguros, o un organismo que haya sido designado por un Estado miembro para proporcionar un seguro obligatorio o suministrar tales declaraciones, debe proporcionar dicha declaración al titular de la póliza en los 15 días siguientes a la solicitud.
(29) Para garantizar la debida protección a las víctimas de accidentes de automóvil, los Estados miembros no deben permitir que los aseguradores opongan franquicias a la parte perjudicada.
(30) El derecho a invocar el contrato de seguro y a interponer su demanda directamente contra la empresa de seguros reviste gran importancia para la protección de las víctimas de cualquier accidente automovilístico. Con el fin de propiciar una liquidación eficaz y rápida de los siniestros y evitar, en la medida de lo posible, procesos judiciales costosos, un derecho de acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil de la persona responsable debe establecerse para las víctimas de cualquier accidente automovilístico.
(31) Un procedimiento de «oferta motivada» debe hacerse extensivo a toda clase de accidentes, con el fin de ofrecer una protección suficiente a cualquier víctima de un accidente de automóvil. Este mismo procedimiento debe aplicarse, mutatis mutandis, cuando el siniestro se liquide mediante el sistema de oficinas nacionales de seguro.
(32) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (10), la persona perjudicada podrá entablar acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que esté domiciliada.
(33) Con el sistema de las oficinas de la carta verde queda garantizada sin problema alguno la liquidación de siniestros ocurridos en el país en que resida el perjudicado, incluso cuando la otra parte implicada en el accidente procede de otro país europeo.
(34) Cualquier perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones por un accidente de circulación, que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva, ocurrido fuera de su Estado miembro de origen debe poder presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable. Esta solución permite tramitar el siniestro acaecido fuera del Estado miembro de residencia del perjudicado mediante procedimientos que le resultan familiares.
(35) Con este sistema del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro del perjudicado no se cambia el derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto, ni se ve afectada la competencia judicial.
(36) El lógico complemento de la designación de tales representantes consiste en dar al perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones la posibilidad de emprender acciones directas contra la entidad aseguradora; dicha posibilidad mejoraría la situación jurídica de los perjudicados por accidentes de circulación ocurridos fuera de su Estado miembro de residencia.
(37) Procede establecer la obligación de que el Estado miembro donde esté autorizada la entidad aseguradora exija a esta que designe representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, que residan o estén establecidos en los demás Estados miembros, encargados de recoger toda la información necesaria en relación con las reclamaciones derivadas de los citados accidentes de circulación y de emprender las acciones necesarias para liquidar los siniestros en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora y de abonar las indemnizaciones correspondientes. Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros deben disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante los perjudicados como consecuencia de tales accidentes, y también para representar a la entidad aseguradora ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.
(38) La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no es suficiente para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado si ello no está previsto por normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.
(39) La designación de representantes para la tramitación y liquidación de siniestros debe formar parte de las condiciones de acceso a la actividad de seguro enumeradas en el ramo 10 de la letra A del anexo de la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (11), excepto por lo que respecta a la responsabilidad del transportista y a las condiciones de ejercicio de esta actividad. Por tanto, ese requisito debe estar cubierto por la autorización administrativa única, concedida por las autoridades del Estado miembro en que se halle el domicilio social de la entidad aseguradora, según se define en el título II de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (12). Dicho requisito también debe aplicarse a las entidades aseguradoras cuyo domicilio social esté situado fuera de la Comunidad y que hayan sido autorizadas para operar en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.
(40) Además de garantizar la existencia de un representante de la entidad aseguradora en el país de residencia del perjudicado, procede garantizar el derecho específico del perjudicado a que el litigio se resuelva con rapidez. Por consiguiente, las legislaciones nacionales deben prever la aplicación de unas sanciones económicas apropiadas, efectivas y sistemáticas, o sanciones administrativas equivalentes -tales como un requerimiento combinado con multas administrativas, el informe periódico a las autoridades de supervisión, controles in situ, publicaciones en el boletín oficial nacional así como en la prensa, suspensión de las actividades de la empresa (prohibición de celebrar nuevos contratos por un período determinado), nombramiento de un representante especial de las autoridades de supervisión encargado de controlar que la actividad empresarial se lleva a cabo de conformidad con la legislación sobre seguros, revocación de la autorización para este ramo de actividad, sanciones contra los miembros del Consejo de administración y los directivos- en el supuesto de que la entidad aseguradora responsable o su representante incumpla la obligación de presentar una oferta de indemnización en un plazo razonable. Ello no debe constituir un obstáculo a la aplicación de cualquier otra medida -en particular, con arreglo a la legislación aplicable en materia de supervisión- que pueda considerarse adecuada; no obstante, para que la entidad aseguradora pueda presentar una oferta motivada en los plazos previstos, ni la responsabilidad ni los perjuicios o lesiones sufridos deben estar sujetos a controversia. La oferta motivada de indemnización debe hacerse por escrito indicando las bases sobre las cuales se han evaluado la responsabilidad y los daños.
(41) Además de esas sanciones, conviene establecer el pago de intereses sobre el importe de la indemnización ofrecida por la entidad aseguradora o asignada por el juez al perjudicado, cuando la oferta no se haya realizado dentro del mismo plazo. Si en los Estados miembros existen normas nacionales que incluyan la exigencia del pago de intereses de demora, esta disposición puede aplicarse mediante una referencia a dichas normas.
(42) Los perjudicados a quienes se les han causado perjuicios o lesiones como consecuencia de accidentes de circulación a veces tienen dificultad para averiguar el nombre de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil derivada del uso de un vehículo automóvil implicado en un accidente.
(43) En interés de dicho perjudicado, procede que los Estados miembros creen organismos de información para garantizar que esa información relativa a cualquier accidente en que esté implicado un vehículo automóvil esté disponible cuanto antes. Estos organismos de información deben aportar también a los perjudicados por accidentes información sobre los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros. Es necesario que dichos organismos cooperen entre sí y respondan con prontitud a las solicitudes de información relativas a los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros que les sean presentadas por organismos de información situados en otros Estados miembros. Parece conveniente que estos organismos recaben información sobre la expiración de la cobertura efectiva del seguro, pero no sobre la expiración del plazo de validez originario de la póliza si la duración del contrato se prorroga en caso de no anulación.
(44) Deben establecerse disposiciones específicas respecto de los vehículos (por ejemplo, los oficiales o los militares) a los que se apliquen las exenciones de la obligación de estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil.
(45) El perjudicado puede tener un interés legítimo en ser informado sobre la identidad del propietario, el conductor habitual o el titular registrado del vehículo; por ejemplo en caso de que solo pueda ser indemnizado por esas personas al no estar el vehículo debidamente asegurado o sobrepasar los daños la suma asegurada, también se le debe facilitar esta información.
(46) Algunos de los datos que se facilitan, como el nombre y dirección del propietario o del conductor habitual del vehículo y el número de la póliza de seguro o el número de matrícula del vehículo, son datos personales con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (13). Por consiguiente, el tratamiento de dichos datos que resulte necesario a los efectos de la presente Directiva debe efectuarse con arreglo a las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 95/46/CE. El nombre y la dirección del conductor habitual solo deben comunicarse cuando así lo disponga la legislación nacional.
(47) A fin de garantizar que el perjudicado no quede sin la indemnización a la que tiene derecho, es necesario prever un organismo de indemnización ante el cual aquel pueda recurrir en los casos en que la entidad aseguradora no haya designado un representante o demore innecesariamente la tramitación del siniestro, o en los casos en que no pueda identificarse a la entidad aseguradora. La intervención del organismo de indemnización debe limitarse a los escasos supuestos en que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones no obstante el efecto disuasorio de las sanciones.
(48) El cometido del organismo de indemnización es la liquidación de los siniestros respecto de cualquier perjuicio o lesión que se cause al perjudicado únicamente en casos que puedan determinarse objetivamente, y que por esa razón la actividad del organismo de indemnización debe limitarse a la comprobación de que se ha hecho una oferta de indemnización con arreglo a los plazos y procedimientos establecidos, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.
(49) Las personas jurídicas subrogadas con arreglo a la ley en las reclamaciones del perjudicado contra la persona responsable del accidente o su entidad aseguradora (por ejemplo, otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social) no deben estar facultados para presentar la correspondiente reclamación ante el organismo de indemnización.
(50) Procede otorgar al citado organismo de indemnización el derecho de subrogación, en la medida en que haya procedido a indemnizar al perjudicado. A fin de facilitar las acciones contra la entidad aseguradora, cuando esta no hubiere designado un representante o demore manifiestamente la liquidación del siniestro, el organismo de indemnización del país del perjudicado por el accidente debe tener también un derecho automático de reembolso, y su organismo homólogo en el país donde esté establecida la entidad aseguradora el derecho a subrogarse en los derechos del perjudicado. Este organismo es el que está mejor situado para entablar acción de repetición contra la entidad aseguradora.
(51) Si bien los Estados miembros pueden establecer la subsidiariedad de la reclamación ante el organismo de indemnización, debe excluirse que el perjudicado esté obligado a presentar su reclamación a la persona responsable del accidente antes de presentarla al organismo de indemnización. En ese caso, la situación del perjudicado debe ser, al menos, la misma que en el caso de una reclamación presentada ante el fondo de garantía.
(52) Este sistema puede ponerse en práctica mediante un acuerdo entre los organismos de indemnización creados o autorizados por los Estados miembros relativo a sus funciones y obligaciones y a las modalidades de reembolso.
(53) Cuando sea imposible identificar la entidad aseguradora del vehículo causante del siniestro conviene establecer que el deudor final del importe pagado para indemnizar al perjudicado sea el fondo de garantía previsto a tal fin situado en el Estado miembro en el que el vehículo no asegurado cuyo uso haya provocado el accidente tenga su estacionamiento habitual. En los casos en que no sea posible identificar el vehículo, debe disponerse que el deudor final sea el fondo de garantía previsto a tal fin situado en el Estado miembro en que se haya producido el accidente.
(54) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: