Artículo 10 Accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana
Artículo 10. Control administrativo posterior
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las administraciones públicas competentes para efectuar actuaciones de control administrativo posterior pueden comprobar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad, de oficio y, en todo caso, cuando hay una denuncia de ausencia o incorrección de la actuación sometida a control administrativo previo de las actividades y actuaciones sometidas al régimen de comunicación previa o declaración responsable.
2. Corresponde a los ayuntamientos y órganos que tienen atribuida dentro de la Generalitat la competencia en la materia de que se trate, en colaboración con el resto de administraciones públicas y órganos implicados, llevar a cabo las correspondientes actuaciones de inspección, control y sanción, que aseguren las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que se establecen en esta ley.
