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Articulo 10 adaptacion del Sistema Tributario del Territorio Historico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del Pais Vasco

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Artículo 10. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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1. A las rentas que correspondan a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio según lo previsto en el apartado 6 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, les serán de aplicación las disposiciones generales establecidas en la citada Norma Foral y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo.

2. Estarán exentas del impuesto las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual del cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho que hubiera convivido con el causante en la misma durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante, que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de la nueva vivienda habitual del cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho en los términos establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual la que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Asimismo estarán exentas del impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión onerosa de la vivienda habitual o de la dación en pago de la misma a que se refieren las letras b), c) y e) del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y siempre que el cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho hubiera convivido con el causante en la vivienda habitual durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante y cumpla los requisitos establecidos en las letras mencionadas para su aplicación.

3. A los efectos de determinar la base imponible se aplicarán las siguientes reglas:

a) Las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio del poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia y se determinarán de acuerdo con las reglas establecidas para las transmisiones a título oneroso en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tomando como fecha y valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de transmisión el del momento de adquisición de los mismos bien por el causante bien por la propia herencia.

b) Los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de la Norma Foral de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia y se determinarán de acuerdo con las reglas establecidas en dicha Norma Foral tomando como fecha y valor de adquisición de los activos objeto de transmisión el del momento de adquisición de los mismos bien por el causante bien por la propia herencia.

c) Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, con independencia de que no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. La base liquidable será el resultado de aplicar, en su caso, en la base imponible general y del ahorro exclusivamente la reducción por anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial con cargo a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, en los términos establecidos en los artículos 67 y 69 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en la Ley de Derecho Civil Vasco.

5. Únicamente resultarán de aplicación para calcular la cuota líquida del Impuesto las deducciones de la cuota establecidas en el apartado 8 del artículo 51, en el artículo 85, en el artículo 88 y en el artículo 92 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. Los saldos negativos de rendimientos derivados de actividades económicas, los saldos negativos de rendimientos de la base imponible del ahorro, las pérdidas patrimoniales, las bases liquidables negativas y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota únicamente podrán ser compensadas con saldos positivos derivados de actividades económicas, saldos positivos de rendimientos de la base del ahorro, ganancias patrimoniales, bases liquidables positivas y cuotas íntegras positivas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.

7. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada al pago del Impuesto y al cumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la presente Norma Foral y en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

8. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el ejercicio total del poder con carácter irrevocable o concurra alguna de las demás causas de extinción del mismo en un día distinto al 31 de diciembre. En tal caso, el período finalizará en esa fecha y el Impuesto se devengará en ese momento.

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