Articulo 10 Ajuste presup...ón Pública

Articulo 10 Ajuste presupuestario y de medidas en materia de Función Pública

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Artículo 10. - Jubilación.

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Se da nueva redacción al artículo 39, apartado 1 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma.

"1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad establecida en la normativa de la Seguridad Social. No obstante lo anterior, los funcionarios de carrera podrán solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que cumplan setenta años de edad. El órgano competente para declarar la jubilación deberá resolver de manera expresa y motivada la concesión o denegación de la prolongación de acuerdo con los siguientes criterios.

a) Razones organizativas, tecnológicas, de exceso o necesidad de supresión de puestos de trabajo derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos o de contención del gasto público.

b) Resultados de la evaluación del desempeño del puesto de trabajo en los últimos tres años, que deberán ser positivos. En aquellos ámbitos que no tengan implantados sistemas de evaluación del desempeño, la solicitud deberá ir acompañada del informe del superior jerárquico en relación con el rendimiento y los resultados obtenidos en el puesto durante el mencionado periodo.

c) Capacidad psicofísica acreditada mediante resolución, dictamen o informe médico.

d) Nivel de asistencia al trabajo en los últimos tres años.

La solicitud motivada deberá presentarse con una antelación mínima de 3 meses a la fecha en que cumpla la edad de jubilación forzosa.

La prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá, en su caso, por periodos de un año renovables a solicitud de la persona interesada presentada con un plazo de antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de la prolongación concedida y, si no presentara solicitud, se declarará de oficio la jubilación forzosa.

Se concederá la prolongación de la permanencia en el servicio activo siempre que sea necesario completar el tiempo mínimo de servicios para causar derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de Seguridad Social aplicable.

Lo dispuesto en esta disposición no será de aplicación a los funcionarios que tengan normas específicas de jubilación.

El consejero competente en materia de función pública aprobará las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente apartado".