Articulo 10 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 10. Administración urbanística actuante
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1. A los efectos de la normativa territorial y urbanística se entenderá como Administración urbanística actuante, además de las entidades señaladas en el artículo 8 del TROTU, los consorcios y demás entidades que ya gozan de este reconocimiento en la Ley, en el marco de sus respectivas competencias.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto para la tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión, el Principado de Asturias tendrá la consideración de Administración urbanística actuante, a los efectos de la atribución del aprovechamiento no susceptible de apropiación por los propietarios del ámbito de la actuación, en los siguientes casos:
a) Cuando se ordenen ámbitos mediante Planes Territoriales Especiales que generen aprovechamiento urbanístico.
b) Cuando se ordenen ámbitos mediante la declaración de una actuación urbanística concertada.
c) Cuando se ordenen ámbitos mediante el procedimiento de ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas.
