Articulo 10 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas
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Articulo 10 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas

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Artículo 10. Notificación operacional de módulos de generación de electricidad con conexión en la red de transporte.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Para la puesta en servicio de instalaciones de generación con conexión a la red de transporte, el promotor, o en su caso el interlocutor único de nudo o agente que actúe en representación de los sujetos que comparten infraestructuras de evacuación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, deberá solicitar al gestor de la red de transporte la notificación operacional de energización de la instalación de enlace y, en su caso, de las instalaciones de conexión y servicios auxiliares de producción. Dicha notificación se requerirá asimismo siempre que se modifiquen las características de dichas instalaciones o se energicen nuevas instalaciones de conexión.

2. La solicitud de notificación operacional de energización de módulos de generación de electricidad contendrá la información que se detalla en el apartado A) del anexo I. Esta información deberá ser remitida en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el gestor de la red de transporte.

3. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional de energización en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9, la cual otorgará al titular del módulo de generación de electricidad el derecho a energizar su red y servicios auxiliares de producción internos para los módulos de generación de electricidad.

En todo caso, para la energización de la instalación de enlace, tras la emisión de la notificación operacional de energización, el operador del sistema y gestor de la red de transporte planificará la fecha de puesta en servicio de la instalación de enlace, respetando en lo posible las fechas propuestas por el titular de la red, que se habrá coordinado con el titular de la instalación de generación y, si procede, con otros sujetos implicados.

4. La solicitud de notificación operacional provisional deberá acompañarse de la información que se detalla en el apartado B) del anexo I. Esta información deberá ser remitida en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte.

5. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional provisional en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.

Tras la obtención de la notificación operacional provisional, el vertido de energía a la red requerirá la aprobación de puesta en servicio para pruebas pre-operacionales de funcionamiento (APESp), la cual se hará efectiva tras la inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, junto con la correspondiente solicitud de APESp, que deberá ser remitida en el formato y mediante los formularios que a tal efecto disponga el operador del sistema.

Una vez recibida la aprobación de puesta en servicio para pruebas pre-operacionales de funcionamiento, el titular del módulo de generación de electricidad deberá comunicar al operador del sistema la fecha prevista para la realización de las pruebas con una antelación mínima de una semana.

6. La notificación operacional de energización y la notificación operacional provisional podrán solicitarse simultáneamente en los casos en los que la instalación de enlace no se haya puesto en servicio.

7. La solicitud de notificación operacional definitiva, que deberá realizarse tras la finalización de las pruebas pre-operacionales de funcionamiento, deberá acompañarse de la información que se detalla en el apartado C) del anexo I. Esta información deberá ser remitida en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte.

8. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional definitiva en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.

9. En el caso de instalaciones a las que les sea de aplicación el artículo 40 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la notificación operacional definitiva tendrá la consideración de puesta en servicio definitiva o en fase de operación comercial.

Para el resto de instalaciones de generación, la consideración de puesta en servicio definitiva o en fase de operación comercial se entenderá tras la finalización de la fase de pruebas pre-operacionales y la posterior resolución del organismo competente por la que se aprueba la inscripción definitiva de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2020 en vigor desde 09-07-2020