Articulo 10 Cabildos insulares
- Norma derogada desde el 30 de junio de 2026. - LEY 3/2026, de 16 de junio, de cabildos insulares.
Artículo 10. - Competencias de asistencia a los municipios.
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1. Los cabildos insulares, para garantizar el ejercicio de las competencias municipales, prestarán asistencia a los municipios de su respectiva isla, especialmente a los de menos de 20.000 habitantes, y con atención preferente a los municipios con insuficiente capacidad económica y de gestión, así como al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos.
2. En el ejercicio de sus competencias de asistencia a los municipios, los cabildos insulares se ajustarán a los siguientes principios.
a) Solidaridad territorial y social.
b) Planificación y programación de la actividad insular.
c) Concertación con los municipios de las acciones que les afecten o interesen.
d) Promoción y, en su caso, creación, mantenimiento y gestión de redes de servicios públicos municipales en las que puedan integrarse o a las que puedan adherirse voluntariamente los municipios.
3. La asistencia de los cabildos insulares a los municipios podrá consistir en.
a) La asistencia técnica, de información, asesoramiento, realización de estudios, elaboración de planes y disposiciones, formación y apoyo tecnológico.
b) La cooperación económica para la financiación de inversiones, actividades y servicios de competencia municipal.
c) La asistencia material en la prestación de servicios municipales.
d) La realización de actividades materiales y de gestión que le encomienden los municipios.
4. La asistencia a los municipios será voluntaria, previa solicitud del ayuntamiento y de acuerdo con los términos que se pacten. No obstante, la asistencia será obligatoria en los supuestos en que así esté establecido legalmente o cuando el cabildo insular deba prestarla a solicitud de los municipios, de acuerdo con los requisitos y sistema de financiación que se establezca en el reglamento aprobado por el pleno de la corporación insular.
