Articulo 10 Canal interno para el tratamiento de informaciones sobre posibles infracciones
Artículo 10. Condiciones generales del análisis y evaluación previa de las informaciones
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1. La iniciación de actuaciones o inadmisión de informaciones recibidas requerirá, necesariamente, por parte de las correspondientes inspecciones, así como de los órganos o unidades que, por razón de la materia, puedan ponerse en funcionamiento para el conocimiento de informaciones sobre posibles infracciones en sus correspondientes ámbitos, de la comprobación previa de la existencia de indicios razonables de veracidad, con la colaboración de los órganos o centros directivos afectados por las informaciones u otros órganos con funciones de averiguación o investigación de la Administración de la Comunidad de Madrid. Dicha comprobación de veracidad se realizará en el tiempo indispensable a tal fin, sin exceder el plazo de 1 mes desde la presentación de la información.
2. Los informes de investigación y los que tengan naturaleza de recomendación o de remisión de las actuaciones al órgano competente para iniciar un procedimiento, no serán susceptibles de recurso, al no declarar de manera definitiva la existencia de responsabilidad, ni la vulneración del ordenamiento jurídico, ni decidir el fondo del asunto. Tampoco las comunicaciones o requerimientos que se realicen en el marco de la investigación podrán ser objeto de recurso.
