Articulo 10 Contaminación acústica

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Artículo 10. Aislamiento acústico de edificaciones

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1. Se considerará que una edificación es conforme con las exigencias acústicas derivadas de la aplicación de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior de las edificaciones cuando se cumplan las exigencias básicas impuestas por el Real decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código técnico de la edificación y se modifica el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación, o en la norma que lo modifique o sustituya.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, para la obtención de licencia de primera ocupación en los edificios será necesario presentar el informe de ensayo que justifique que se cumple con los aislamientos acústicos exigidos y que las instalaciones comunes del edificio no producen en las edificaciones niveles sonoros superiores a los valores límite establecidos. Dicho informe se elaborará a partir de mediciones in situ del aislamiento acústico de las edificaciones conforme a la normativa de aplicación, a las ordenanzas municipales, y demás condicionantes sobre evaluación de la contaminación acústica, pudiendo establecer ensayos representativos.

3. Las entidades de control de calidad de la edificación o los laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación que realicen ensayos o mediciones in situ de parámetros acústicos en las edificaciones, deberán estar habilitados, conforme al Real decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad, en el área de pruebas de servicio y ensayos de acústica correspondientes, conformes a las normas UNE-ISO.

4. Estos requisitos no serán exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuya prestación de servicios se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.