Artículo 10DECRETO 6/202...de febrero

Artículo 10.DECRETO 6/2026, de 24 de febrero

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Artículo 10. Oficinas de Asistencia a la Ciudadanía y Puntos de Registro.

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1. Las Oficinas de Asistencia a la Ciudadanía que prestan sus servicios de forma presencial son las reguladas en el precitado artículo 84.bis de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, y en este decreto, y se clasifican, en función de su alcance, en:
- Oficinas de Asistencia General.
- Oficinas de Asistencia Especializada.
2. Todas las Oficinas de Asistencia a la Ciudadanía prestarán los servicios señalados en el apartado 7 del artículo 84.bis mencionado, correspondientes a las modalidades de atención relacionadas en el artículo 7 del presente decreto, y su calificación como Oficina de Asistencia General o Especializada dependerá de la Consejería con competencias en materia de atención a la ciudadanía.
En aquellos municipios en los que no existan Oficinas de Asistencia General a la Ciudadanía, la Oficina de Asistencia Especializada podrá suministrar información de carácter general sobre cualquier servicio, prestación o procedimiento administrativo de las diferentes Consejerías o entidades del sector público, así como la prestación de servicios adicionales, según se señala en el anexo II.
3. Las Oficinas podrán contar con Puntos de Registro, que serán dependencias vinculadas a las Oficinas, que radican en una ubicación diferente de la oficina de la que dependen. Prestarán, al menos, el servicio del registro administrativo y la digitalización de documentos, además de los que se señalan en el anexo II.
Los Puntos de Registro serán creados, modificados o suprimidos mediante resolución de la persona titular de la Consejería con competencia en atención a la ciudadanía, a propuesta del titular del órgano directivo competente en la materia.
4. En circunstancias excepcionales o cuando la demanda de servicios supere la capacidad de atención de las Oficinas y Puntos de Registro señalados en los apartados anteriores, podrá establecerse de forma temporal una Oficina de Asistencia a la Ciudadanía en una localización distinta a las recogidas en el anexo II.
5. Para dar cumplimiento a lo previsto en los apartados 6 y 7 del artículo 84.bis de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, la relación actualizada de las Oficinas de Asistencia a la Ciudadanía y de los Puntos de Registro, su tipología, nivel de servicios y horario, que se contiene en el anexo II de este decreto, estará disponible a través del Punto Único de Acceso a la Información de la Junta de Extremadura, en la dirección de internet www.juntaex.es , donde también se informará debidamente de las Oficinas establecidas conforme al apartado 4.