Artículo 10. DECRETO FORAL 21/2026, de 18 de marzo, Bizkaia
Ver Indice
»Artículo 10.-Ajuste por ganancias o pérdidas de capital excluidas y dividendos excluidos
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.1.b) de la Norma Foral del Impuesto, respecto de un instrumento financiero compuesto, sólo tendrá la consideración de dividendo excluido, aquel importe que se corresponda con el componente de patrimonio del instrumento financiero compuesto.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.1.b) de la Norma Foral del Impuesto, en el supuesto de que tanto el emisor como el inversor de un instrumento financiero formen parte de un mismo grupo, el inversor deberá otorgar la misma calificación que la otorgada por el emisor al referido instrumento financiero.
No tendrá la consideración de dividendo excluido el que derive de un instrumento financiero emitido por una entidad constitutiva cuya distribución genere un gasto en otra entidad constitutiva que hubiera computado en las pérdidas o ganancias admisibles del período impositivo de esta última entidad, cuando ambas entidades pertenezcan al mismo grupo.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.1.b) de la Norma Foral del Impuesto, en el supuesto de que tanto el emisor como el inversor de un instrumento financiero formen parte de un mismo grupo, el inversor deberá otorgar la misma calificación que la otorgada por el emisor al referido instrumento financiero.
No tendrá la consideración de dividendo excluido el que derive de un instrumento financiero emitido por una entidad constitutiva cuya distribución genere un gasto en otra entidad constitutiva que hubiera computado en las pérdidas o ganancias admisibles del período impositivo de esta última entidad, cuando ambas entidades pertenezcan al mismo grupo.
