Articulo 10 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección
Artículo 10. Derecho de relación personal
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10.1 Los niños y adolescentes protegidos tienen derecho a conservar las relaciones personales con sus progenitores, tutores o guardadores, sus hermanos, su familia extensa y las personas con las cuales mantengan relaciones significativas o un vínculo positivo de afectividad. Los lazos personales pueden comportar el derecho de visitas, el de comunicación y el de convivencia.
10.2 El derecho de relación puede estar limitado o excluido por una medida cautelar administrativa cuando perjudique o pueda perjudicar la estabilidad emocional o el desarrollo personal, con la evaluación previa del equipo técnico competente, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente.
10.3 Los órganos administrativos competentes deben procurar mantener la convivencia entre hermanos cuando apliquen una medida de protección, de acuerdo con el interés superior de los niños y adolescentes.
10.4 El derecho de relación entre el niño o adolescente desamparado y sus progenitores, tutores, guardadores y, en su caso, su familia extensa y las personas con las cuales mantiene un vínculo positivo de afectividad, lo debe establecer el órgano competente por medio de resolución administrativa, debidamente motivada, con la escucha previa del niño, si tiene suficiente conocimiento, o del adolescente. También se le debe informar de la decisión acordada.
10.5 El derecho de relación que se establezca debe ser adecuado y proporcionado a las necesidades del niño o adolescente y a la finalidad de la medida de protección, y se debe concretar también en el plan individualizado de relación.
10.6 El derecho de relación se debe producir preferiblemente fuera del horario escolar, sábados y festivos, en espacios amigables diseñados y adecuados para esta función, bien comunicados con la red de transporte público y lo más cerca posible del lugar de residencia familiar.
