Articulo 10 Estatuto de los consumidores electrointensivos
Artículo 10. Obligaciones en el ámbito del consumo.
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1. Los consumidores electrointensivos estarán obligados a tener un consumo predecible, para lo que deberán aportar al Operador del Sistema, ya sea directamente o a través de su comercializadora, su previsión de consumo mensualmente con una precisión de su programa horario de consumo superior al 75 por ciento en media mensual, según el procedimiento que apruebe la Dirección General de Política Energética y Minas, previa propuesta del Operador del Sistema y que éste publicará en su página web. La previsión horaria de consumo incluirá la energía autoconsumida.
A efectos del cómputo de la precisión, no se tendrán en cuenta las desviaciones en el programa horario sobre la previsión por la participación en el Servicio de respuesta activa de la demanda, o cualquier otro mecanismo de características similares.
El Operador del Sistema, en el plazo máximo de un mes desde la aprobación de este real decreto, deberá remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas para su tramitación y aprobación la propuesta del procedimiento.
2. Para cumplir este requisito el consumidor deberá disponer de los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos por la normativa de aplicación. A estos efectos, el Operador del Sistema publicará en su página web las características de los mismos, así como el procedimiento y documentación necesarios para obtener la correspondiente certificación de que dispone de los mismos, según el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Los consumidores electrointensivos deberán disponer de estos equipos, sistemas y comunicaciones en el plazo de tres meses desde la obtención de su primera certificación de consumidor electrointensivo.
3. El incumplimiento de este requisito establecido en los apartados anteriores, supondrá la anulación de la validez de la certificación antes de su fecha de caducidad y tendrá como efectos la pérdida de la condición de consumidor electrointensivo y de los beneficios previstos en el título III a los que se hubiera acogido el consumidor electrointensivo desde la fecha en que se hayan dejado de cumplir los requisitos y el reintegro de las ayudas que hubieran sido percibidas de acuerdo con la normativa aplicable.
A estos efectos, el Operador del Sistema realizará el seguimiento periódico de estos requisitos y comunicará los incumplimientos a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y a los consumidores que incumplan.
(NOTA: Los consumidores electrointensivos situados en los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, quedan eximidos de cumplir con las obligaciones reguladas en el presente artículo durante el plazo de 6 meses desde el 13 de noviembre de 2024, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre)
- Modificación realizada (10 (exención temporal)) por Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
(BOE de 12-11-2024) en vigor desde 13-11-2024 - Artículo modificado (10 (apdos. 1 y 2)) por Real Decreto 444/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.
(BOE de 14-06-2023) en vigor desde 15-06-2023
