Articulo 10 Identificació...e compañía

Articulo 10 Identificación, censos municipales y registro de animales de compañía

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Artículo 10. Veterinarios habilitados.

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1. La identificación y la inscripción en el Registro de Identificación de los datos de los animales de compañía se realizará por veterinarios expresamente habilitados por los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

2. Corresponderá, igualmente, a los veterinarios habilitados comunicar al Registro de Códigos los códigos de los transpondedores adquiridos, y grabar los datos correspondientes al Registro de Identificación.

3. La concesión de la habilitación conllevará proporcionar al veterinario habilitado un nombre de usuario y una contraseña de acceso al Registro de Identificación con los que realizar la inscripción de datos identificativos.

4. La habilitación se concederá por plazo indefinido, siendo revocada a solicitud del interesado o cuando se compruebe que el veterinario habilitado no emplea los medios de identificación previstos en este Decreto, no se comunican debidamente los datos de las identificaciones al Registro de Identificación o cuando, con carácter general, se incurra en transgresiones de lo dispuesto en este Decreto o en el resto de normas de aplicación en materia de bienestar y sanidad animal.