Articulo 10 Indemnizacion... La Mancha

Articulo 10 Indemnizaciones por razón de servicio de La Mancha

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Artículo 10. Dietas.

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1. En las comisiones de servicio se percibirán dietas por los gastos realmente realizados y justificados mediante la presentación de factura u otra documentación justificativa de gastos legalmente admisible, siendo las cuantías máximas indemnizables las que se indican en el apartado 1 del Anexo para las desempeñadas en el territorio nacional y las previstas en la legislación aplicable a la Administración General del Estado para el grupo segundo, cuando tengan lugar en el extranjero.

No obstante lo anterior, los titulares de las secretarías generales o secretarías generales técnicas, así como quienes ostentan la presidencia o dirección de los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración, por motivos excepcionales y previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de presupuestos, podrán autorizar el abono de hasta el 75 por 100 de las cuantías indemnizables por los gastos de manutención sin necesidad de justificación.

2. Las cuantías máximas individualmente señaladas para alojamiento y manutención no podrán acumularse, para el cálculo de la indemnización a percibir, aún cuando la suma de las cantidades justificadas por ambos conceptos no supere la cantidad establecida para la dieta entera. Tampoco podrá percibirse más del 50 por 100 de la cuantía establecida para gastos de manutención cuando la documentación justificativa corresponda a una sola comida, cena o consumición.

3. En las comisiones cuya duración sea igual o inferior a un día natural no se percibirán gastos de alojamiento ni de manutención, salvo en los supuestos siguientes.

a) Cuando la salida sea anterior a las catorce horas y el regreso posterior a las quince treinta horas se podrá percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención. Excepcionalmente y previa autorización de los titulares de los órganos, organismos y entidades señaladas en el apartado primero de este artículo, también se podrá percibir dicho importe por salidas posteriores a las catorce horas cuando concurran causas imprevistas debidamente justificadas.

b) Cuando la salida sea anterior a las veinte horas y el regreso posterior a las veintidós horas se podrá percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención.

c) Cuando la salida sea anterior a las catorce horas y el regreso posterior a las veintidós horas se podrá percibir el 100 por 100 de la manutención.

4. En las comisiones cuya duración sea menor de veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos días naturales, podrán percibirse los gastos de alojamiento correspondientes a un solo día y los gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el punto anterior.

5. En las comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrán en cuenta las siguientes normas.

a) En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento, pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que se podrá percibir el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veintidós horas.

b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manutención, salvo que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a las quince treinta horas, en cuyo caso se podrá percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención, porcentaje que se incrementará hasta el 100 por 100 en el supuesto de que la conclusión fuera posterior a las veintidós horas.

6. Los gastos de alojamiento y los de viaje, podrán concertarse con carácter general por la Consejería de Economía y Hacienda con empresas de servicios, sin que su coste pueda rebasar la cuantía establecida en el presente Decreto para el alojamiento. En estos supuestos no se devengarán gastos por estos conceptos.

7. A los efectos de este Decreto la expresión "localidad" se entenderá referida al ámbito geográfico sobre el que los funcionarios deban desarrollar sus funciones de forma habitual, aún cuando éste sea superior al de un término municipal, y así venga determinado en la relación de puestos de trabajo, catálogo y otras disposiciones generales que sean de aplicación.

8. La Dirección General competente en materia de presupuestos podrá autorizar que en determinadas épocas o ciudades del territorio nacional o en determinados países con escasa oferta hotelera, o por circunstancias excepcionales, las cuantías de las dietas por alojamiento puedan elevarse para casos concretos y singularizados debidamente motivados, hasta el importe que resulte necesario para el adecuado resarcimiento de los gastos producidos.