Articulo 10 Lectura, libro y bibliotecas
Artículo 10. Exclusiones al precio fijo.
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1. No quedarán sometidos al régimen del precio fijo los siguientes supuestos:
a) los libros de bibliófilo, entendiendo por tales los editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de alta calidad formal.
b) los libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o parcialmente mediante métodos de artesanía para la reproducción de obras artísticas, los que incluyan ilustraciones ejecutadas en forma directa o manual o aquellos en los que se hayan utilizado encuadernaciones de artesanía.
c) los libros antiguos o de ediciones agotadas.
d) los libros usados.
e) las suscripciones en fase de prepublicación.
f) los ejemplares de las ediciones especiales destinadas a instituciones o entidades o a su distribución como elemento promocional, siempre que ostenten claramente dicha especificación. En el caso de su comercialización, tales ediciones sólo podrán ser objeto de venta a los miembros de las instituciones o entidades a las que van destinados y al precio fijado por el editor de aquellas. Las instituciones o entidades culturales de base asociativa que actúen como editores podrán fijar libremente un precio especial para los ejemplares destinados a sus miembros o asociados, debiendo figurar claramente esta especificación en dichos ejemplares. El resto de la edición quedará sometido al régimen general de precio fijo de venta al público que establece la presente Ley.
g) los libros de texto y el material didáctico complementario editados principalmente para el desarrollo y aplicación de los currículos correspondientes a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria. Entre los materiales didácticos a que se refiere este apartado quedan comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del alumno como los de apoyo para el docente. Estos materiales podrán ser impresos o utilizar otro tipo de soporte. No tendrán el carácter de material didáctico complementario, a los efectos de lo dispuesto en el presente apartado, los que no desarrollen específicamente el currículo de una materia, aunque sirvan de complemento o ayuda didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas, medios audiovisuales o instrumental científico.
h) los libros descatalogados. Se entiende que un libro ha sido descatalogado por el editor cuando no aparezca en su último catálogo o lo comunique por escrito a sus canales de distribución y venta y a la Agencia Española del ISBN o las Agencias autonómicas de ISBN correspondientes. La oferta y exposición de estos libros deberá realizarse separada y suficientemente indicada de la de los libros sujetos a precio fijo.
i) el librero o detallista podrá aplicar precios inferiores al de venta al público a los libros editados o importados transcurridos dos años desde la última edición siempre que hayan sido ofertados por los mismos durante un período mínimo de seis meses. La oferta y exposición de estos libros deberá realizarse separada y suficientemente indicada de la de los libros sujetos a precio fijo.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras h) e i) del apartado anterior, el editor deberá dar cumplimiento, en su caso, a lo establecido en el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
