Articulo 10 Lugares o centros de culto y diversidad religiosa
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»Artículo 10.- Intervención municipal en materia de actividades clasificadas para la apertura de lugares o centros de culto y demás equipamientos religiosos.
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1.- La apertura y el funcionamiento de lugares o centros de culto y demás equipamientos religiosos se hallan sometidos al régimen de actividades e instalaciones clasificadas regulado en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, o a la normativa vigente que la desarrolle o sustituya.
2.- El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente los mecanismos necesarios para integrar la comunicación previa, prevista en el artículo anterior, con otros procedimientos derivados del régimen de actividades clasificadas o de la normativa urbanística.
