Articulo 10 Medidas para el mantenimiento de los servicios públicos
Artículo 10.- Modificación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas.
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La Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, se modifica en los términos siguientes.
1. El apartado 1, letra q), del artículo 15 queda redactado como sigue: .
q) La gestión, recaudación e inspección del Impuesto sobre la contaminación de las aguas regulado en esta ley .
2. El apartado 2, letra f), número 6.º, del artículo 19 se redacta en los términos siguientes:
6.º Gestionar y recaudar el Impuesto sobre la contaminación de las aguas, regulado en esta ley, y los tributos previstos en la normativa en materia de aguas .
3. La rúbrica del Capítulo I del Título XI se redacta con el siguiente tenor: .
Impuesto sobre la contaminación de las aguas .
4. El apartado 1, letra b), del artículo 82 queda redactado en los siguientes términos: .
b) La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente.
El reconocimiento de esta exención para los usos urbanos según el artículo 4, letras ee), número 4.º, de esta ley requerirá resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua a instancia del interesado, mediante certificación municipal. La exención surtirá efectos desde la presentación de la solicitud y tendrá vigencia mientras se mantenga la situación que la justifica .
5. El apartado 1, letra e), del artículo 82 se redacta como sigue: .
e) Los usos domésticos de agua cuando se trate de viviendas cuyos residentes se encuentren en situación de exclusión social, en los términos que se definan reglamentariamente. La exención, que se reconocerá por resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua a instancia del interesado, surtirá efectos desde la presentación de la solicitud y tendrá vigencia mientras se mantenga la situación que la justifica .
6. El apartado 2 del artículo 82 queda redactado como sigue:
2. Se aplicará una bonificación del 10 por 100 de la tarifa a los sujetos pasivos que, habiendo delegado las competencias en materia de saneamiento en el Gobierno de Aragón, colaboran conforme a las obligaciones de información en la facilitación de los datos imprescindibles para el cobro de este impuesto .
7. El apartado 3 del artículo 82 queda redactado en los términos siguientes: .
3. Se aplicará una bonificación del 60 por 100 en la tarifa del Impuesto sobre la contaminación de las aguas en el caso de utilización de agua en edificaciones no integradas en núcleos de población destinadas a vivienda o vinculadas a la actividad agrícola, cuando no constituya uso urbano según el artículo 4, letras ee), número 4.º de esta ley y las aguas residuales no se viertan a un sistema de saneamiento de titularidad pública, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del coeficiente de depuración previsto en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley .
8. Se adiciona un nuevo apartado 4 en el artículo 82, con la siguiente redacción:
4. En las entidades de población que dispongan de estación depuradora de aguas residuales en funcionamiento podrán aplicarse por ley bonificaciones en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo vierta sus aguas residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública.
b) Que se trate de instalaciones de tratamiento primario o extensivo, o bien de instalaciones de tratamiento secundario en que las obras de construcción de la depuradora, excluida la aportación de terrenos, hayan sido financiadas, total o parcialmente, por el municipio correspondiente.
c) Que el servicio de depuración se gestione por el propio municipio o por otra entidad local por delegación de aquel .
9. El artículo 83 se redacta con el tenor siguiente: .
Artículo 83. Devengo.
El Impuesto sobre la contaminación de las aguas se devengará con el consumo de agua, y se exigirá con la siguiente periodicidad.
a) En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras y sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, con la periodicidad establecida para la facturación de las cuotas correspondientes a dicho suministro.
b) En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras de agua a título gratuito, con periodicidad anual.
c) En el caso de abastecimientos no servidos por entidades suministradoras de agua, con periodicidad trimestral.
d) Podrá exigirse más de un período de consumo en una única liquidación en los siguientes casos: .
- En las entidades de población en que sean aplicables las bonificaciones reguladas en el apartado 2 del artículo 82 o el régimen específico previsto en la disposición adicional séptima, ambos de la presente ley.
- En las edificaciones no integradas en núcleos de población destinadas a vivienda o vinculadas a la actividad agrícola en que sea aplicable la bonificación regulada en el apartado 3 del artículo 82 de la presente ley.
- En las liquidaciones que se notifiquen individualizadamente conforme al apartado 2 del artículo 89 de la presente ley .
10. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 84, con la siguiente redacción: .
3. Son responsables solidarios: .
a) En el caso de viviendas abastecidas por entidades suministradoras de agua, el propietario del inmueble abastecido, cuando no sea el titular de la póliza o contrato de suministro.
b) En el caso de usos industriales, incluso asimilados a domésticos, abastecidas por entidades suministradoras de agua, el titular de la actividad que se desarrolla en el inmueble abastecido, cuando no sea el titular de la póliza o contrato de suministro .
11. El artículo 89 se redacta como sigue: .
Artículo 89. Gestión.
1. El Instituto Aragonés del Agua exigirá el pago del Impuesto sobre la contaminación de las aguas a los usuarios de agua mediante liquidaciones periódicas, cualquiera que sea la procedencia de los caudales consumidos.
2. La primera liquidación que se practique será notificada individualizadamente, en la forma prevista en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las sucesivas liquidaciones serán notificadas conforme al procedimiento establecido para las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, mediante anuncios de cobranza que se insertarán en el Boletín Oficial de Aragón , y en la página web del Instituto Aragonés del Agua.
No obstante, serán objeto de notificación individualizada, en todo caso, las liquidaciones correspondientes a actuaciones de regularización y, con carácter excepcional, las liquidaciones periódicas cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, debiendo hacerse constar en este caso el período de consumo a partir del cual la notificación se practicará colectivamente.
3. El Instituto Aragonés del Agua comprobará e investigará las actividades que se refieran al rendimiento del Impuesto sobre la contaminación de las aguas, tales como el consumo de agua, la facturación, el vertido o su percepción, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de inspección, ejercicio de la potestad sancionadora y recaudación por vía de apremio le corresponden al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia tributaria.
4. Las entidades suministradoras de agua están obligadas a proporcionar al Instituto Aragonés del Agua los datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria referentes a los usuarios de agua y sus consumos, incluyendo los de instalaciones propias, que sean necesarios e imprescindibles para la aplicación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas.
5. En los supuestos de impago del Impuesto sobre la contaminación de las aguas, la gestión, inspección y recaudación por vía de apremio del mismo se efectuarán por el departamento competente en materia tributaria con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes .
12. Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 90 quedan redactados con el siguiente tenor.
1. El régimen sancionador aplicable al Impuesto sobre la contaminación de las aguas es el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, con las especialidades establecidas en la presente ley.
2. Se califica como infracción tributaria el incumplimiento por las entidades suministradoras de agua de la obligación de presentar de forma completa y correcta los datos que, referidos a los usuarios de agua y sus consumos, sean necesarios con arreglo a esta ley para la liquidación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas. Esta infracción se califica en todo caso como grave.
La base de la sanción será la cuota resultante de la liquidación que practique el Instituto Aragonés del Agua a la entidad suministradora cuando no se hubieran facilitado los datos, o la diferencia entre la cuota resultante de la adecuada liquidación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 10 al 100 por 100 y se graduará conforme a los siguientes criterios por razón de la comisión repetida de la infracción: .
- En la primera infracción, la multa será del 10 por 100 de la base.
- Por cada nueva infracción dentro del plazo de 1 año desde la última cometida, el incremento será de 15 puntos porcentuales sobre la última sanción impuesta.
3. Se califica como infracción tributaria la realización por las entidades suministradoras de agua de actos de repercusión del Impuesto sobre la contaminación de las aguas por importe superior al de las liquidaciones practicadas por el Instituto Aragonés del Agua. Esta infracción se califica en todo caso como grave.
La base de la sanción será la cuantía del beneficio indebidamente obtenido. La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 150 por 100.
4. Se califica como infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la declaración periódica del volumen de agua, la del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua. Esta infracción se califica, en todo caso, como leve y se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 198.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. Se califica como infracción tributaria la presentación de la declaración periódica del volumen de agua, la del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua de forma incompleta, inexacta o con datos falsos. Esta infracción se califica, en todo caso, como grave y se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
13. El anteriormente apartado 5 del artículo 90 pasa a numerarse como nuevo apartado 6.
14. Se introduce un nuevo apartado 3 en la disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
3. Los usuarios de agua que no viertan sus aguas residuales a un sistema de saneamiento de titularidad pública, cualquiera que sea el municipio en que se ubiquen, estarán sujetos a la tarifa correspondiente del Impuesto sobre la contaminación de las aguas .
15. Se introduce una nueva disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción: .
D.A. 12ª. Concurrencia de usos exentos y usos no exentos en un mismo abastecimiento o suministro.
Cuando en un mismo abastecimiento o suministro concurran usos exentos del Impuesto sobre la contaminación de las aguas, conforme al artículo 82, apartado 1, de esta ley, con otros no exentos, solo podrá reconocerse la exención de los primeros cuando exista medición separada de cada uno de los usos concurrentes .
16. Se introduce una nueva disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción: .
D.T. 5ª. Exenciones por razón de exclusión social.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las exenciones previstas en el apartado 1, letra e), del artículo 82 de esta ley, se entenderá que concurre situación de exclusión social cuando en la vivienda resida un perceptor del Ingreso Aragonés de Inserción o prestación que lo sustituya .
