Articulo 10 Mutualidades de Previsión Social de Madrid
Artículo 10. Necesidad de autorización administrativa de ampliación de prestaciones. Requisitos.
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1. Las mutualidades de previsión social podrán otorgar la cobertura de riesgos por ramos en los mismos términos que las restantes entidades aseguradoras, sin estar sujetas a los límites cualitativos y cuantitativos impuestos por los artículos 7 y 8 de la presente Ley.
2. Sólo podrán acceder a la cobertura prevista en el apartado anterior si previamente obtienen autorización administrativa de ampliación de prestaciones.
3. Son requisitos necesarios para obtener y mantener la autorización administrativa de ampliación de prestaciones los siguientes:
a) Haber transcurrido, al menos, un plazo de cinco años desde la obtención de la autorización administrativa para realizar la actividad aseguradora y ser titular de una autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo.
b) No haber estado sujeta a medidas de control especial, ni haberse incoado a la misma procedimiento administrativo de disolución o de revocación de la autorización administrativa durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de autorización.
c) Poseer el mínimo de fondo mutual, margen de solvencia y del fondo de garantía exigibles a las mutuas de seguros a prima fija y tener constituidas las provisiones técnicas en los mismos términos que deben tenerlas dichas mutuas a prima fija.
d) Presentar y atenerse a un programa de actividades en los ramos de seguro para los que soliciten autorización administrativa de ampliación de prestaciones.
e) Sujetarse, respecto de la actividad aseguradora que realicen con ampliación de prestaciones, a la clasificación por ramos de seguro, con indicación expresa de los ramos de seguro para los que solicitan autorización de ampliación de prestaciones.
- Artículo modificado (10 (apdo. 3.a)) por LEY 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(M de 29-12-2000) en vigor desde 01-01-2001
