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Articulo 10 Protección de datos de las personas físicas respecto de su tratamiento por los organismos comunitarios y su libre circulación

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Artículo 10. Tratamiento de categorías especiales de datos

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1. Se prohíbe el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará si:

a) el interesado ha dado su consentimiento explícito a dicho tratamiento, salvo cuando las normas internas de la institución o del organismo comunitario dispongan que la prohibición contemplada en el apartado 1 no puede quedar sin efecto por el consentimiento del interesado, o

b) el tratamiento es necesario para cumplir las obligaciones y derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral, en la medida en que esté autorizado por el Tratado de la Unión Europea u otros instrumentos jurídicos adoptados sobre la base del mismo o, si fuera necesario, en la medida en que lo haya aprobado el Supervisor Europeo de Protección de Datos, con la aportación de garantías suficientes, o

c) el tratamiento es necesario para salvaguardar los intereses esenciales del interesado o de otra persona, cuando el interesado está física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, o

d) el tratamiento se refiere a datos que el interesado ha hecho manifiestamente públicos o es necesario para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial, o

e) el tratamiento lo lleva a cabo, en el curso de sus actividades legítimas y con las garantías apropiadas, un organismo sin ánimo de lucro que constituya una entidad integrada en una institución o un organismo comunitario, no sujeto a la legislación nacional sobre protección de datos en virtud del artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, con fines políticos, filosóficos, religiosos o sindicales, a condición de que el tratamiento se refiera únicamente a los miembros de dicho organismo o a las personas que mantengan contactos regulares con él en relación con sus objetivos, y que los datos no se divulguen a un tercero sin el consentimiento del interesado.

3. El apartado 1 no se aplicará cuando el tratamiento de datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación de secreto equivalente.

4. A condición de instaurar las garantías adecuadas, y por motivos de interés público importantes, podrán preverse excepciones distintas a las previstas en el apartado 2 en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o en otros actos legislativos adoptados en virtud de los mismos o, si fuera necesario, por decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

5. El tratamiento de datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad sólo podrá efectuarse si así lo autorizan los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas u otros actos legislativos adoptados en virtud de los mismos, o si fuera necesario, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, siempre que establezca garantías específicas adecuadas.

6. El Supervisor Europeo de Protección de Datos determinará las condiciones en las que podrá ser objeto de tratamiento un número personal o cualquier otro medio de identificación de aplicación general por parte de una institución o un organismo comunitario.