Artículo 10. Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo
Artículo 10. Obligación de información de los destinatarios sobre los estados de la factura electrónica.
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1. Los destinatarios de facturas electrónicas deberán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 bis.1, de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, informar al obligado a expedir la factura electrónica de los siguientes estados de la factura:
a) Aceptación o rechazo comercial de la factura y fecha en que se produce.
b) Pago efectivo completo de la factura y su fecha efectiva de pago.
2. Adicionalmente, se podrá informar de los siguientes estados, sin que ello altere el cálculo del plazo de pago de la factura:
a) Aceptación o rechazo comercial parcial de la factura y fecha en que se produce.
b) Pago parcial de la factura, importe pagado y fecha en que se produce.
c) Cesión de la factura a un tercero para su cobro o pago, con identificación del cesionario y su fecha de cesión.
3. La información sobre los estados de la factura deberá remitirse en un plazo máximo de cuatro días naturales, excluyendo sábados, domingos y festivos nacionales, desde la fecha en que se produce el estado que se informa en cada caso.
4. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán articular soluciones tecnológicas ágiles para intercambiar información sobre los estados de la factura.
5. Los empresarios o profesionales autorizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las Haciendas Forales para la emisión de documentos de cargo o abono en los que se deja constancia de la rectificación que procede efectuar en la factura inicial expedida por el proveedor y para anotar estos documentos de cargo o abono en el libro registro de facturas recibidas en lugar de anotar las facturas rectificativas emitidas por sus proveedores, deberán informar de los estados referidos en el apartado 1 de este artículo sobre la base de la factura inicial corregida por dicho cargo o abono. En estos casos, el receptor de la factura no tendrá obligación de informar de los estados de la factura rectificativa que expida el emisor.
6. En aquellos casos en los que la Administración Tributaria hubiera habilitado a los empresarios o profesionales a no remitir a sus destinatarios las facturas rectificativas que emiten, estos no deberán informar de los estados referidos en el apartado 1 de este artículo en relación con dichas facturas rectificativas. Estas facturas rectificativas sí deberán ser emitidas en formato electrónico y deberá, en su caso, depositarse copia fiel de las mismas en la solución pública de facturación electrónica.
7. El presente artículo no será de aplicación para los estados de factura y la forma de su comunicación a la solución pública de facturación electrónica que se regulan en el artículo 12.
