Articulo 10 Régimen de in... atmósfera

Articulo 10 Régimen de intervención administrativa en las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera

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Artículo 10. Resolución

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1. El órgano instructor elevará la propuesta al órgano competente para resolver, de acuerdo con el artículo 5 de este Decreto, que dictará resolución.

2. La resolución que otorgue la autorización debe tener, de acuerdo con lo que prevé el artículo 13, apartado 4 de la Ley 34/2007, el contenido mínimo siguiente:

a) Los valores límite de emisión de los contaminantes que puedan ser emitidos para cada actividad, así como los parámetros y las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.

Asimismo, pueden incluirse valores objetivos para los contaminantes para los que se establezca una reducción progresiva de sus emisiones. También pueden incluirse valores de referencia para los contaminantes a evaluar si tienen emisiones significativas. Los valores de emisión, los parámetros y las medidas técnicas pueden ser más restrictivos que los fijados en la normativa en materia de protección de la atmósfera cuando las condiciones ambientales así lo requieran y haya la posibilidad de implantación de mejoras técnicas disponibles para la instalación; o también cuando la instalación esté incluida dentro del ámbito de aplicación de un plan de mejora de calidad del aire.

Para determinar los valores límite de emisión y las condiciones técnicas que los complementen o sustituyan, se aplicará el punto 2 del artículo 5 del Real Decreto 100/2011.

b) Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza, si procede.

c) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y el control, con especificación de la metodología de medida, la frecuencia y los procedimientos para evaluar los datos medidos.

d) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, el funcionamiento en pruebas y periodo máximo, las fugas, el mal funcionamiento, las paradas temporales o el cierre definitivo.

e) El plazo para el que se otorga la autorización, que no podrá ser superior a ocho años.

f) Los condicionantes relativos a contaminación atmosférica de la declaración de impacto ambiental, si procede.

g) El plazo máximo para la puesta en marcha de la instalación, que no podrá ser superior a dos años.

h) El plazo máximo para realizar la primera comprobación de la instalación, por parte de un organismo de control autorizado para la atmósfera, con el fin de evaluar el cumplimiento de los condicionantes y valores límite de emisión establecidos en la autorización.

3. El plazo máximo para resolver y notificar es de nueve meses, a contar desde la entrada de la solicitud en la dirección general competente para tramitarla. El órgano competente para resolver podrá suspender ese plazo, en los supuestos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común, de acuerdo con lo que dispone la Ley 34/2007.

4. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior de este artículo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, punto 2 de la Ley 34/2007.