Articulo 10 Régimen juríd...terrestres

Articulo 10 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres

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Artículo 10. Cambios de titularidad y de las condiciones del título habilitante

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1. La autorización de los negocios jurídicos de transmisión o arrendamiento sobre licencias de comunicación audiovisual por los órganos del Estado o de las comunidades autónomas, competentes en material audiovisual, requerirá con carácter previo la autorización por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en cuanto a la transmisión o cesión de la concesión de dominio público radioeléctrico anexo al título habilitante audiovisual, de acuerdo con el artículo 39.4 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico y en los términos previstos en su título VI.

2. Cualquier negocio jurídico (arrendamiento, venta, pignoración, entre otros) cuyo objeto sea el título habilitante para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres, una vez obtenida la autorización del punto anterior, requerirá de la autorización previa por parte de la Consejera de Innovación, Investigación y Turismo.

3. El Consejo de Gobierno podrá modificar las condiciones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de una emisora cuando la Administración del Estado varíe las características técnicas autorizadas. Si resultara necesaria la supresión de alguna emisora, la persona titular del título habilitante podrá optar, en su caso, entre dicha supresión o el traslado de la emisora, previa resolución del organismo estatal competente, a una nueva localización donde fuera posible la continuidad.

4. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá modificar las condiciones del título habilitante, de forma consensuada con su titular y, en especial, cuando tenga por objeto el incremento del grado de cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 14, siempre que no resulten alteradas las obligaciones esenciales recogidos en el artículo 9.2.