Articulo 10 Registro de Explotaciones Agrarias
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»Artículo 10. Identificación de las explotaciones.
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1. A efectos registrales, la explotación es única y podrá estar constituida por diferentes elementos pertenecientes a un mismo titular aun cuando radiquen en lugares geográficamente distintos.
2. El titular de la explotación será una única persona física o jurídica, o bien comunidades de bienes, herencias yacentes y titularidades compartidas reguladas en la normativa sectorial, u otros entes sin personalidad jurídica en tanto en cuanto ejerzan la actividad agraria administrando una explotación.
3. El Registro de Explotaciones Agrarias contendrá la información que sea necesaria a efectos de su integración con el Registro General de la Producción Agrícola del Ministerio competente en materia de Agricultura.
