Articulo 10 Reglamento del Catastro Inmobiliario Foral
Artículo 10.-Actuaciones administrativas y plazo de resolución.
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1. En los supuestos obligados a la declaración con carácter previo a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento, recibida la declaración, el Servicio de Catastro y Valoración o entidad que tenga delegada la gestión catastral, procederá a realizar las inscripciones o modificaciones catastrales oportunas y, una vez realizadas, a comunicar a la o al titular o notario o notaria, en su caso, la relación de números fijos o referencias catastrales y superficies asignados a cada uno de los elementos constitutivos de los bienes inmuebles afectados por la alteración.
A estos efectos, la superficie catastral o superficie asignada por el Servicio de Catastro y Valoración a los elementos constitutivos de una edificación será la superficie construida y se calculará según lo dispuesto en las Normas Técnicas de Valoración de Bienes Inmuebles, vigentes en cada momento.
2. La relación a la que se refiere el apartado anterior, se comunicará al o la titular o notario o notaria dentro del plazo de 30 días naturales desde la presentación de la documentación referida en los artículos 8 y 9 anteriores, siempre que no existan alteraciones previas de las que no se haya tenido constancia.
3. Si la documentación aportada por el o la titular o notario o notaria, en su caso, no fuera completa, se requerirá para que, en el plazo de 15 días naturales, se proceda a su subsanación, advirtiendo de que el plazo a que se refiere el apartado 2 anterior queda interrumpido en tanto no presente la documentación requerida.
4. Salvo que el o la titular en su declaración exprese lo contrario, se entenderá que autoriza al Servicio de Catastro y Valoración o entidad delegada para que éste comunique directamente al notario o notaria, autor o autora del borrador de escritura pública presentado, la relación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo.
5. Cuando se trate de las alteraciones de bienes inmuebles a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 el Servicio de Catastro y Valoración o entidad que tenga delegada la gestión catastral, a la vista de la documentación aportada por el o la titular catastral de los mismos, procederá a realizar las inscripciones o modificaciones catastrales oportunas y a la asignación del valor catastral que corresponda en cada caso.
