Articulo 10 Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales
Artículo 10. Obligaciones de la entidad pública concertante.
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1. La Administración competente abonará el importe del concierto en la forma y condiciones previstas en los conciertos sociales que se suscriban entre las partes.
2. La entidad pública concertante deberá comunicar de manera fehaciente a la entidad concertada cualquier circunstancia sobrevenida que afecte de manera relevante al concierto social suscrito y pudiera suponer su modificación, renovación o resolución, o cualquier otra de importancia que pudiera tener incidencia en la futura configuración de los términos y condiciones del concierto.
3. En los conciertos sociales de plazas, la Administración concertante está obligada a cumplir con los compromisos que puedan establecerse en la convocatoria del concierto, en relación con la garantía de un número mínimo de plazas ocupadas o con el pago por la reserva de plazas sin ocupar, pudiéndose establecer un precio o módulo económico por plaza ocupada y un porcentaje inferior por plazas concertadas no ocupadas, según establezca la convocatoria.
4. La Administración concertante respetará las preferencias de las personas usuarias en la elección del centro y prestador del servicio, en función de la disponibilidad de los recursos y de las necesidades técnicas o asistenciales que para el caso determinen los profesionales de la Administración.
