Articulo 10 Reglamento Hipotecario
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»Artículo 10.
Vigente
Las resoluciones judiciales que deben inscribirse conforme a lo dispuesto en el número cuarto del artículo segundo de la Ley, no son sólo las que expresamente declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes o modifiquen con igual expresión su capacidad civil en cuanto a la libre disposición de su caudal, sino también todas aquellas que produzcan legalmente una u otra incapacidad, aunque no la declaren de un modo terminante.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947