Articulo 10 Reglamento de...de Bizkaia

Articulo 10 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Bizkaia

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Artículo 10. Arrendamientos.

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1. En los arrendamientos servirá de base la cantidad que se corresponda con la renta media mensual que deba satisfacerse durante el período de duración del contrato.

2. Cuando el contrato de arrendamiento se hubiere pactado por tiempo inferior a un mes, deberá elevarse la cuantía proporcionalmente para establecer la renta media mensual correspondiente a ese contrato.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerará que los meses tienen una duración de treinta días naturales.

3. Deberán tenerse en cuenta a los efectos de lo dispuesto en este artículo las posibles modificaciones de la renta que pudieran derivarse, legal o contractualmente, de las prórrogas que pudieran ser de aplicación al contrato, y que se deriven del propio texto del contrato, de los documentos anexos o complementarios al mismo que pudieran existir y de la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos.

En particular, en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas que tengan la consideración legal de arrendamientos de vivienda, la renta media mensual deberá establecerse en relación con el conjunto de cantidades que pudieran satisfacerse a lo largo de un período de cinco años, y aplicando la regla establecida en la letra e) del apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el contrato de arrendamiento se hiciere constar por parte del arrendador el pacto sobre necesidad del arrendador de ocupación de la vivienda antes del transcurso de los cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, solamente se tendrá en cuenta el conjunto de cantidades que pudieran satisfacerse a lo largo del período de duración pactada del contrato hasta el momento previsto de ocupación para sí de la vivienda por parte del arrendador.

4. Las prórrogas de los distintos contratos de arrendamiento, que hayan sido tenidas en cuenta a la hora de establecer la base imponible de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto y en los apartados 2 y 3 de este artículo, no quedarán sujetas al Impuesto. Las demás prórrogas se regirán por lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto.