Articulo 10 Reglamento de Inspección de tributos
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Artículo 10. Actuación por medio de representante.

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1. Cuando en los procedimientos de inspección actúe persona distinta del obligado tributario o su representante legal, se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el docu mento acreditativo de la representación otorgada.

Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por el actuario.

2. Actuando el obligado tributario en un procedimiento de inspección por medio de representante, deberá éste acreditar, si fuese preciso, su representación desde el primer momento.

Si no lo hiciere así, los actuarios le requerirán para que acredite la representación correspondiente en la siguiente comparecencia ante la Inspección de los tributos o, en todo caso, dentro del plazo de diez días.

Si el representante no acreditare entonces su representación, los actuarios podrán suspender las actuaciones haciéndolo constar en diligencia, en el caso de que carezca de valor la práctica de las mismas con aquél. En tal caso, se tendrá al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan.

3. Las manifestaciones hechas por personas que hayan comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorio que proceda con arreglo a Derecho.

Acreditada la representación, corresponde al representado probar la inexistencia o revocación de poder suficiente otorgado por su parte, sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos que hubiera causado.

4. Se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que se hubiesen practicado las actuaciones precedentes si el obligado tributario impugna los actos derivados de las diligencias, informes o actas de inspección sin invocar tales circunstancias o ingresa el importe de la deuda tributaria liquidada.

5. Los actuarios podrán exigir la acreditación de la identidad, carácter y facultades de la persona o personas con cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.

Si compareciera persona sin facultades suficientes para intervenir en las actuaciones, el actuario lo hará constar y considerará al obligado tributario como no personado, pudiendo no obstante entregar al compareciente requerimiento al efecto o exigir inmediatamente, si procediere, la presencia de persona adecuada.

6. Cuando en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa se anule la resolución o la liquidación administrativa por falta o insuficiencia del poder de representación, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió acreditar la representación o se aportó el poder que se estima insuficiente y conservarán su validez las actuaciones y pruebas del procedimiento de aplicación de los tributos realizadas sin intervención del representante con el que se entendieron las actuaciones.