Artículo 10 se regula la organización material y personal de los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 10. Efectividad de las gratificaciones de los miembros de las Juntas Electorales.
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1. El derecho a la percepción de las gratificaciones señaladas en los artículos anteriores a las y los miembros de las Juntas Electorales nacerá desde el momento en que se tome posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las respectivas Juntas Electorales cumplan sus funciones desde su constitución hasta que concluya su mandato por expiración del plazo legal.
2. En el supuesto de que el desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal de la junta respectiva, tendrá derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo del desempeño del cargo. En el caso de que una o un miembro de una Junta Electoral desempeñe cargos con distinta remuneración en la misma junta, percibirá la parte proporcional que le corresponda según el tiempo de permanencia en cada cargo.
El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales, y previa solicitud de las mismas.
3. Estas gratificaciones sufragarán tanto el desarrollo ordinario del proceso como las eventuales repeticiones de elecciones o actos de votación que se originen derivados de la celebración del mismo, sin que, por lo tanto, en estos supuestos deba efectuarse ninguna nueva asignación. La celebración de elecciones concejiles parciales no causará tampoco derecho a nuevas gratificaciones, pero sí a las correspondientes indemnizaciones por gastos de locomoción.

