Artículo 10 se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León
Artículo 10.- Instrumentos de ordenación forestal.
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1. Tienen la consideración de instrumentos de ordenación forestal los proyectos de ordenación de montes, los planes dasocráticos, los planes técnicos, los planes colectivos en ambos casos, los referentes selvícolas con compromiso de adhesión, y otros instrumentos de ordenación forestal equivalente.
2. Los instrumentos de ordenación forestal se deben plasmar en un documento técnico, considerándose como tal tanto un documento individual como el conjunto de documentos diferenciados que se complementen, enlacen o coordinen, de diferentes escalas y jerarquías, pudiendo ser tanto de formato físico como electrónico, incluyendo aplicaciones informáticas, así como bases de datos alfanuméricas y cartográficas. Se entienden como tales documentos aquellos con estructura y contenido equivalente a lo previsto en el presente decreto independientemente de su denominación concreta y sean tramitados y aprobados conforme a dicha estructura y contenido.
3. Los proyectos de ordenación, planes dasocráticos y planes técnicos podrán remitir parte de sus determinaciones a documentos base de ordenación forestal que contengan para un territorio más amplio la información general necesaria para la elaboración de aquellos, y al que hagan referencia.
4. La estructura y contenidos de los instrumentos de ordenación se atendrán a lo establecido en este decreto y normas que lo desarrollen, así como en las Directrices Básicas Comunes de Gestión Forestal Sostenible vigentes.
5. Los instrumentos de ordenación forestal deben contar al menos con los siguientes contenidos:
a) Análisis del estado selvícola.
b) Determinación de objetivos de gestión.
c) Elección de modelos de gestión, itinerarios selvícolas o métodos de ordenación.
d) Sistema de seguimiento.
