Articulo 10 el que se regula el regimen juridico de las concesiones para la prestacion del servicio de television local por ondas terrestres en el ambito territorial de las Illes Balears
Artículo 10. Otorgamiento de la concesión.
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1. Recibida la solicitud, ésta será examinada por el órgano directivo competente. Además de lo que se dispone en el apartado 8.3 anterior, cuando corresponda, se otorgarán diez días hábiles para subsanar las carencias o errores que se hayan podido detectar en el examen de la documentación remitida. El hecho de no atender el requerimiento de enmienda, de forma completa y dentro del plazo otorgado al efecto, comporta que la solicitud formulada deba tenerse por desistida y se archive.
2. Las solicitudes de concesiones administrativas para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres formuladas por municipios y Consejos Insulares serán resueltas por la persona titular de la Consejería competente, a propuesta del órgano directivo que corresponda. La resolución se adoptará dentro del plazo de seis meses a contar desde que deba entenderse por iniciado el procedimiento de conformidad con lo prevenido en el artículo 3.2 del presente Decreto; transcurrido este plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá denegada. En el acuerdo de concesión se determinará específicamente el programa o programas que se otorgan dentro del canal múltiple que corresponda.
3. La resolución que recaiga, que agota la vía administrativa, será comunicada a los municipios y/o Consejos Insulares solicitantes. Contra esta resolución las entidades públicas afectadas podrán interponer recurso contenciosoadministrativo en los términos señalados en la Ley reguladora de aquella jurisdicción.
4. Las concesiones otorgadas a los municipios y/o Consejos Insulares tienen, excepto en lo referente a la regulación de la modificación del capital social, el mismo régimen de derechos, obligaciones, vigencia, extinción y renovación que las de las personas de carácter privado regulado en la presente norma reglamentaria.
