Artículo 10 regulación de los estándares urbanísticos
Artículo 10.- Estándares urbanísticos en actuaciones integradas predominantemente residenciales de suelo urbano.
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1.- Las modalidades de dotaciones sujetas a los estándares urbanísticos son las siguientes:
a) La dotación local de suelo urbano.
b) El aparcamiento público y privado.
c) La vegetación.
2.- Los estándares urbanísticos de aplicación en ámbitos de actuación integrada destinados a usos predominantemente residenciales, tanto en el planeamiento adaptado a este Decreto como en el vigente con anterioridad, son los siguientes:
a) El estándar urbanístico referente a la dotación local de suelo urbano: 8 metros cuadrados de suelo o de techo por cada 25 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística sobre rasante respecto de la materializada (8m2 (s)/25 m2 (tIncremento) u 8m2 (t)/25m2 (tIncremento)), calculada según lo dispuesto en el artículo 9.6 de este Decreto. Dicho contenido será, en todo caso, igual o superior al 35 % de la superficie de los terrenos del ámbito de actuación integrada, calculada de conformidad con las previsiones del artículo 9.3 de este Decreto.
b) En todo caso, previa justificación de su conveniencia, el planeamiento urbanístico podrá ordenar dotaciones de superficie superior a la resultante de dicho porcentaje.
3.- El estándar urbanístico de aparcamiento será, como mínimo, de 1 plaza por cada 100 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística sobre rasante residencial (1 pz/100 m2(tIncremento) respecto de la materializada destinada a ese mismo uso.
4.- El estándar urbanístico referente a la vegetación:
a) Contenido mínimo: 1 árbol por cada 100 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística sobre rasante (1 ud/100 m2(tIncremento) calculada según lo dispuesto en el artículo 9.6 de este Decreto o, en defecto de su determinación, por cada nueva vivienda prevista en el planeamiento.
b) Se computará a ese respecto tanto el arbolado de nueva plantación como el que, existiendo con carácter excedentario sobre lo exigible anteriormente, se mantenga.
5.- Los estándares urbanísticos de aplicación en ámbitos de actuación integrada destinados a usos predominantemente residenciales y que resulten de una recalificación urbanística, son los expuestos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, salvo en lo referente a que, a los efectos de la determinación de su contenido mínimo, se computará la totalidad de:
a) La edificabilidad urbanística prevista sobre rasante, con excepción de:
1.- la existente y atribuida a edificaciones protegidas, por estar afectadas por algún régimen de protección cultural,
2.- la existente en edificaciones residenciales acordes con la nueva ordenación urbanística.
b) La superficie del ámbito de la actuación integrada, con excepción de la incluida en la red de sistemas generales y la que en la nueva ordenación urbanística se vincule a las restantes edificaciones existentes mencionadas en el anterior apartado a).
6.- La ordenación y cumplimiento de estos estándares se adecuará a los criterios establecidos en el artículo 9 de este Decreto.
