Articulo 10 el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 10. - Obligaciones y derechos de la persona titular de la actividad.
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1.- La persona física o jurídica titular de la actividad tendrá la obligación de.
a) Requerir la actuación de las entidades de colaboración ambiental reguladas en el presente Decreto cuando su actuación venga impuesta por el mismo o por la correspondiente norma de protección del medio ambiente.
b) Cuando las entidades de colaboración ambiental actúen auxiliando a la administración en su actividad inspectora, posibilitar el acceso a las dependencias de la actividad, presentar la información relevante que se le solicite, y facilitar la realización de toma de muestras y mediciones necesarias para la inspección, así como prestar la asistencia y colaboración necesarias.
2.- La persona física o jurídica titular de la actividad tendrá los siguientes derechos:
a) Estar presente en todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad de colaboración ambiental.
b) En supuestos de verificación y control, acceder al acta, haciendo constar las manifestaciones que crea oportunas.
c) Comprobar la identidad del personal técnico de las entidades de colaboración ambiental, y el alcance como entidad de colaboración.
d) En toma de muestras, ser informado del objeto del muestreo y siempre que sea técnicamente viable, recibir una muestra gemela, siempre que así lo solicite previamente al inicio de la toma de muestras.
